ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:2293A
Número de Recurso2214/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 16 de diciembre de 2009 se solicitó por el Procurador Sr. de Gandarillas

Carmona en nombre y representación de D. Pedro, la prórroga de la anotación preventiva de demanda que ya fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los autos nº 335/2003, respecto de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura (Alicante).

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 26 de enero de 2010 se acordó conceder a las partes recurridas, personadas ante esta Sala, el plazo de cinco días para que alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la prórroga solicitada, a los efectos previstos en el art. 744.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por la Procuradora Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, en representación de "ALMANSA URBANA, S.A." se presentó escrito en fecha 11 de febrero de 2010, manifestando su oposición a la prórroga interesada, a la vez que solicitaba el alzamiento de dicha medida cautelar al haber sido absuelto su mandante en primera y segunda instancia. De otro lado, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la mercantil "ARQUITECTURA URBANA DEL MEDITERRÁNEO, S.L.", mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero, manifestaba su oposición a la petición de prórroga, solicitando de forma subsidiaria, para el caso de que se prorrogue la vigencia de la anotación preventiva, el aumento del importe de la caución en 1.200 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Dispone el art. 744 de la LEC que: " 1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el tribunal ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución, considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto ".

    Según se advierte del examen de las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2006 desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro frente a "Almansa Urbana S.A", " A Lo Barrister, S.L." y "Arquitectura Urbana del Mediterráneo, S.L.", sentencia que fue confirmada por la dictada en fecha 27 de septiembre de 2007 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante. El demandante, hoy recurrente, no solicitó el mantenimiento de la medida cautelar adoptada en la primera instancia, tras la Sentencia absolutoria dictada por el Juez de Instancia, ni tampoco tras la Sentencia confirmatoria dictada por la Audiencia, por tanto procedía que dicha medida se hubiera dejado sin efecto tal como impone el precepto transcrito; en dicha norma, el legislador impone al órgano judicial, en términos claramente imperativos y no a su arbitrio, el inmediato alzamiento de la medida que sólo puede ser enervado por la formal petición del solicitante de la medida cautelar de su mantenimiento, lo que en el caso que nos ocupa no ha acontecido, mantenimiento que, además, de acordarse lleva aparejado un aumento de la caución.

    De manera que no puede eludirse la previsión del legislador -basada en la relevancia que ha decidido dar a una sentencia absolutoria en relación con la adopción de medidas cautelares- mediante una solicitud -ya ante el Tribunal de casación- de libramiento de mandamiento al Registro de la Propiedad para la prórroga automática de la anotación preventiva de embargo que, en ningún caso, puede ser considerada como una solicitud formal de su mantenimiento. Así pues no cabe sino denegar la misma en cuanto la vigencia de dicha medida obedece a la inobservancia del art. 744 de la LEC .

  2. - Resta por examinar la petición de alzamiento de la medida que solicitan las entidades recurridas, en los escritos en que manifiestan su oposición a la solicitud de prórroga efectuada por el recurrente; y, debe ser acogida según ya ha considerado esta Sala, por aplicación del mencionado art. 744 de la LEC (AATS de 20 de octubre de 2005, recurso 2472/2003, 29 de junio de 2006, recurso 1713/2005 y 17 de abril de 2007, recurso 1279/2005, entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DENEGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA instada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Pedro .

  2. ) ALZAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA acordada en Auto de 14 de julio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Orihuela, en autos nº 335/2003, seguidos a instancia de D. Pedro frente a "Almansa Urbana S.A", " A Lo Barrister, S.L." y "Arquitectura Urbana del Mediterráneo, S.L".

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