ATS 1197/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1197/2006
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en el Sumario 22/2003, procedente del Juzgado Central de Instrucción 5, se dictó Sentencia de fecha 15 de junio de 2005, en la que se condenó a Jose Pablo, Enrique y a Carlos José, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ( art. 369.2º y CP ), a las penas de once años de prisión, multa y accesoria legal a los dos primeros, y diez años de prisión, multa y accesoria legal al tercero.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por:

Jose Pablo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales

D. Marcos Juan Calleja, en base a los siguientes motivos de casación: el primero, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; el segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18.3 CE ; y el cuarto, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Isla Gómez, en base a los siguientes motivos: el primero y segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ

, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 14.5 PIDCP. Y Carlos José, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Eva Escolar Escolar, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18 CE ; el tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 9.3 CE ; y el cuarto, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los anteriores recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Pablo

PRIMERO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sosteniendo que no se le ha satisfecho su derecho a una segunda instancia.

Debemos insistir una vez más en que el recurso de casación penal cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal superior ( art. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). En la actualidad, además, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación ( STC 167/2002). Por su parte, el Tribunal Constitucional, reiterando su doctrina, que arranca de la Sentencia 60/1985, ha afirmado con rotundidad la compatibilidad del recurso de casación penal español con el art. 14.5 PIDCyP, en numerosas sentencias, reiterando que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena, siempre que, en primer lugar, se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional, que es lo que ocurre precisamente en España desde hace ya años, rigiendo de hecho un sistema de «casación ampliada», paralelamente al de una «apelación limitada», de tal manera que, en realidad, las diferencias entre una y otra son prácticamente irrelevantes. Y siempre que, en segundo lugar, añade la Sentencia del Tribunal Constitucional, el derecho reconocido en aquel Pacto Internacional se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primer instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

Por tanto, es manifiesta la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, refiriéndose a tal efecto a las cintas de intervención telefónica, que no estarían adveradas por el secretario judicial, añadiendo que no se le habría identificado a él como interlocutor, y que no se le ha interrogado sobre el contenido de las conversaciones. En el tercer motivo, basado en la vulneración del art. 18.3 CE, añade que el Juez debió oír íntegramente las cintas originales, y que la ilicitud de las escuchas telefónicas debe extenderse al resto de las pruebas, por lo que, concluye el recurrente en el cuarto motivo de su recurso, debe decretarse la nulidad de todas las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Los tres motivos, pues, constituyen una unidad, que autoriza su tratamiento conjunto, aunque, como se verá, para poner de releve su manifiesta falta de fundamento.

En efecto, consta cómo el Juez instructor contó con una sospecha inicial seria sobre la comisión de un delito grave, como es el tráfico de drogas, pues como lo explica la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero, la solicitud inicial de intervención contenía el resultado de una inicial investigación por la policía española, en base a informaciones de los enlaces con la inglesa respecto de una determinada persona, Enrique, sospechosa de ejecutar actos de transporte de estupefacientes. La policía comunicó al Juzgado los avances en la investigación tanto mediante las observancias telefónicas como por control directo de las personas investigadas, acompañándose siempre resumen o transcripción de las más relevantes conversaciones telefónicas y siendo remitidas a la autoridad judicial las cintas originales que se citan, que fueron cotejadas con las transcripciones por el Juez y Secretario, escuchándose además en el acto del juicio los pasajes interesados por el Ministerio Fiscal y leída una de las transcripciones.

Es evidente, pues, que no se ha producido la alegada falta de control judicial, constando la remisión de las cintas al Juzgado, así como que se cotejaron y se incorporaron a las actuaciones, quedando a disposición de las partes, que en cualquier momento han podido solicitar su audición, incluso en el acto del juicio oral, como así ocurrió con respecto a lo solicitado por el Fiscal.

En cuanto a la proporcionalidad de la medida no ofrecía duda alguna, al tratarse de un delito de tráfico de drogas, que tanta preocupación social produce y que está castigado con penas graves.

Comprobado, pues, que las intervenciones telefónicas han respetado las exigencias de autorización judicial, legalidad y proporcionalidad, y que, por tanto, no se ha afectado el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, no habiéndose producido, pues, la lesión del art. 18.3 CE, así como que el fallo condenatorio cuenta con prueba suficiente que ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, como se razona, principalmente, en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia impugnada, no cabe sino poner de manifiesto la ausencia de fundamento de la queja del recurrente articulada a través de los tres motivos, que incurren así en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. RECURSO DE Enrique

TERCERO

La representación procesal del recurrente basa los dos primeros motivos de su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que no se le encontró nada en su domicilio y que la declaración del coacusado Domingo obedece al intento de éste de lograr su exculpación.

Los dos motivos incurren manifiestamente en ausencia de fundamento, pues consta cómo el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre la culpabilidad del ahora recurrente en base no sólo a la declaración de Domingo, sino también de Hugo, señalando al respecto dicho Tribunal, en el fundamento de derecho séptimo de su Sentencia, cómo el primero reconoció haber entregado 3.000 euros por encargo de Enrique, y el segundo atestiguó tal recepción observada policialmente por los funcionarios que se mencionan, que declararon en el juicio. También ha valorado la Audiencia las conversaciones telefónicas intervenidas, a través de las que mantiene contactos con Domingo, Carlos José, Jose Pablo y Hugo y, por último, añade la Sentencia que las declaraciones en el juicio de los funcionarios que observaron la entrevista que mantuvo con Alfredo el 25-3-2003, de los funcionarios que observaron la entrevista con un colombiano en Murcia el 10-6-2003 y el testimonio del instructor núm. NUM000, demuestran categóricamente que el ahora recurrente era el coordinador de los transportes ilícitos mencionados en los hechos probados, y el que se relacionaba con el grupo colombiano con la intermediación de Juan Carlos .

Por tanto, los dos motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del art. 14. 5 PIDCP. La cuestión que nos plantea el recurrente en su último motivo ya ha sido examinada en el razonamiento jurídico primero, a propósito de la misma cuestión que nos planteó el anterior recurrente en su recurso, por lo que, para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo ya dicho al respecto en aquel lugar.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 884.1º LECrim. RECURSO DE Carlos José

QUINTO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que en el escrito de acusación del Fiscal "no se le imputa ningún hecho delictivo referido al 21 de junio de 2003", por lo que ninguna relación tiene con el alijo intervenido. El recurrente añade en el motivo tercero que "es arbitrario ... el considerar que Carlos José tiene relación con la sustancia y el transporte" de la droga.

Los dos motivos carece manifiestamente de ausencia de fundamento, pues como consta en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia impugnada, dedicado a la prueba relativa al ahora recurrente, la participación y condena de éste deriva de su pertenencia a la organización de los transportes de droga, concluyendo al respecto la Sentencia de instancia, luego de examinar extensamente la prueba, que el recurrente, había sido "captado por Enrique y Jose Pablo para realizar pases de cocaína de España a Inglaterra, lo que vino haciendo en varias ocasiones y concretamente el 23-4-2003 de cincuenta kilos, llega a establecer contacto directo con las personas propietarias y proveedoras de la droga para así proyectar con Hugo un nuevo traslado el día 19-5-2003, que no llegó a materializarse, y realizar él efectivamente uno de otros cincuenta kilos el día 18-6-2003, sabiendo además por su vinculación con los otros encausados el viaje que Hugo realiza el 19-20 de junio de 2003, donde se aprehendieron cuarenta kilos".

El Tribunal de instancia, pues, ha alcanzado la necesaria convicción sobre los hechos por los que venía acusado el recurrente, contando el juicio sobre la prueba llevado a cabo en la Sentencia con el siempre necesario soporte racional.

Los dos motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEXTO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración de los arts. 18 y 24 CE, impugnando a tal efecto las escuchas telefónicas practicadas en la causa.

La cuestión que nos plantea el recurrente en este motivo ya ha sido examinada en el razonamiento jurídico segundo, a propósito de la misma cuestión que nos planteó el primer recurrente en su recurso, por lo que, para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo ya dicho al respecto en aquel lugar.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 884.1º LECrim. SÉPTIMO. El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa el recurrente en que el informe sobre el análisis de la droga incautada, diciendo al respecto que "no les es mostrado en ningún momento".

El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues constan en la causa los correspondientes informes periciales sobre la droga incautada, así como que los mismos fueron ratificados por sus respectivos autores en el juicio, respondiendo incluso éstos a las preguntas que sobre su contenido quisieron hacerles las partes intervinientes, por lo que al ser sometido a contradicción los mismos ningún reproche cabe hacer al respecto.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

5 sentencias
  • SAP Tarragona 88/2014, 17 de Febrero de 2014
    • España
    • 17 Febrero 2014
    ...traducidas para su utilización en el acto de juicio ( STS de 2-2-2004 ) y a disposición de las partes para su oportuno cotejo ( auto TS 1197/2006 ). Pues bien, descendiendo al análisis sobre la concurrencia o no de los requisitos anteriormente expuestos al supuesto que nos ocupa, debemos ma......
  • AAP Tarragona 58/2009, 24 de Febrero de 2009
    • España
    • 24 Febrero 2009
    ...traducidas en su para su utilización en el acto de juicio (STS de 2-2-2004 ) y a disposición de las partes para su oportuno cotejo (auto TS 1197/2006 ). Atendiendo a lo anteriormente expuesto, la falta de control judicial que sustenta la defensa amparada en la ausencia de un examen pormenor......
  • SAP Tarragona 5/2010, 21 de Diciembre de 2009
    • España
    • 21 Diciembre 2009
    ...traducidas para su utilización en el acto de juicio (STS de 2-2-2004 ) y a disposición de las partes para su oportuno cotejo (auto TS 1197/2006 ). Pues bien, descendiendo al análisis sobre la concurrencia o no de los requisitos anteriormente expuestos al supuesto que nos ocupa, debemos mani......
  • SAP Tarragona 11/2008, 14 de Enero de 2008
    • España
    • 14 Enero 2008
    ...traducidas en su para su utilización en el acto de juicio (STS de 2-2-2004 ) y a disposición de las partes para su oportuno cotejo (auto TS 1197/2006 ). Pues bien, descendiendo al análisis sobre la concurrencia o no de los requisitos anteriormente expuestos al supuesto que nos ocupa, debemo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR