SAP Tarragona 88/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2014:371
Número de Recurso68/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución88/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 68/12

Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona

Procedimiento Abreviado 114/12

SENTENCIA nº 88/2014

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dª Samantha Romero Adán

En Tarragona, a 17 de febrero de 2014

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Abreviado nº 114/12, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona por un presunto delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal en el que figuran como acusados: 1º.- Lázaro asistido por el Letrado J. Corominas Vidal y representado por el Procurador Sánchez Busquets y 2º.- Carlos Ramón asistido por el Letrado R. Martínez López y representado por el Procurador M. Vellvé Foix.

Ha sido Ponente el Magistrado Ángel Martínez Sáez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 y 23 de enero de 2.014 y 11 de febrero de 2.014 se realizaron las sesiones del acto del juicio. Al inicio del acto del juicio oral, los acusados Lázaro y Carlos Ramón manifestaron conocer en su integridad el escrito de acusación provisionalmente formulado, por lo que todas las partes estimaron no resultar precisa su lectura, dándose por enteradas de los respectivos escritos presentados por el resto de partes. Lázaro manifestó entender el castellano.

A continuación abrió el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran y con las previsiones contenidas en el artículo 786 LECrim, pudieran pretender alguna cuestión previa o solicitar la aportación de algún medio probatorio que pudiera practicarse en el acto.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó aportar como nueva prueba los dos primeros tomos de las Diligencias Previas 5616/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona por constar que la presente causa, respecto de la que ahora se inicia el enjuiciamiento, deriva de las Diligencias Previas 5616/10 y como quiera que la defensa había solicitado que se aportara el testimonio 5618/10, y el mismo ha sido aportado, sin que al parecer el mismo guarde relación con los antecedentes procedimentales de los que trae causa la presente, de lo que se desprende que se produjo una equivocación al indicar el número del procedimiento del testimonio solicitado, testimonio que consta aportado a las actuaciones pero sin que se haya pedido que se subsane por la defensa que lo propuso, es por lo que el Ministerio Fiscal procede a solicitar esta nueva prueba.

Por el Letrado Sr. Corominas no planteó ninguna cuestión previa.

Por el Letrado Sr. Martínez manifestó en primer lugar que necesitaría tiempo una vez se le de traslado de la copia de los tomos de las DP 5616/10 para poder estudiar los mismos; en segundo lugar manifestó que el auto de fecha 15/04/11 (folios 41 a 44) y los autos de prorroga vulneran el derecho fundamental del artículo 18 de la CE, pretendiendo la nulidad de las conversaciones telefónicas y que se extraigan todas las actuaciones derivadas de dicho auto de fecha 15/04/11 ; en tercer lugar refiere que se solicitó por el letrado Sr. Corominas el sobreseimiento de las actuaciones respecto a su cliente Don. Lázaro, procediendo por el Juzgado a proveerse dicha solicitud no obstante se indica por el Sr. Martínez que no se dio traslado al mismo ni al Ministerio Fiscal sobre dicha solicitud de sobreseimiento. A preguntas del Tribunal indicó que ante esa situación el no planteó nada. Considera que se produjo una irregularidad procesal.

Dada la palabra al letrado Sr. Corominas, indicó que en fecha 20/03/12 solicitó el sobreseimiento Don. Lázaro (folio 272 y 273); que volvió a presentar nuevo escrito en fecha 19/07/12 (folio 321) sin que el Juzgado hubiera resuelto nada sobre el sobreseimiento por el solicitado.

El Ministerio Fiscal en relación a lo expuesto por el letrado Sr. Martínez, consideró que no existe nulidad del auto de la intervención telefónica; indica que el auto está completamente motivado y en el mismo se analizan las razones para acceder a la intervención telefónica. Considera que no se ha producido ninguna vulneración de derecho fundamental y que al cliente del Sr. Martínez no se le ha perjudicado en nada.

En relación con lo expuesto por el letrado Sr. Corominas indicó que se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado en fecha 17/07/12, lo que supone una desestimación tacita del sobreseimiento solicitado; que dicho auto de PA no fue recurrido, aquietándose las partes al mismo; que es un auto motivado; que la no resolución expresa del sobreseimiento solicitado se considera que no ha provocado indefensión material.

El Tribunal procedió a requerir al letrado Sr. Martínez al efecto de que procediera a informar exactamente cual es el motivo de impugnación del auto.

Por el letrado Sr. Martínez se indicó que el auto se sostiene en base a dos investigaciones, la correspondiente a las DP 4349/09 del Jdo. de Instrucción nº 1 de Tarragona y las DP 5616/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, considerando el letrado Sr. Martínez que en ninguna de las dos se constata una intervención del Sr. Carlos Ramón . Considera el letrado que en el auto se hace referencia a una serie de seguimientos y unas determinadas actas, sin embargo no se acompaña ninguna de dichas actas, es decir no hay ninguna acta de seguimiento o vigilancia por lo que considera que el auto es prospectivo.

Por el letrado Sr. Corominas no manifestó nada.

Por el Ministerio Fiscal se argumentó que en los folios 3 al 10 está el oficio policial, que se acompañan unas actas por lo que considera que se ha realizado un seguimiento; que no obstante considera que el eslabón principal que da pie al auto de intervención telefónica es la declaración de Lázaro que procede a indicar que compró la droga a Carlos Ramón .

El Tribunal indicó que la nueva documental del Ministerio Fiscal, quedaba admitida, pero se tenía que dar copia a las partes y que las mismas dispusieran del tiempo suficiente para examinar la documental aportada.

El letrado Sr. Corominas manifestó, en ese momento, que proponía dos nuevas testifícales que se encontraban a disposición del Tribunal, el Sr. Donato y el Sr. Jaime .

El letrado Sr. Martínez manifestó, también en ese momento, que deseaba aportar nueva documental consistente en fotocopias de: a) certificado del padrón de habitantes de Cambrils, constando dado de alta Don. Carlos Ramón en el mismo desde el 13/06/07; b) contrato de arrendamiento suscrito por su esposa Guillerma ; c) Registro de matrimonio de Carlos Ramón y Guillerma ; d) Registro de nacimiento de su hijo Jose Ignacio el NUM000 /95.

Se procedió a realizar un receso al efecto de que se entregaran las copias de la documental aportada por el Ministerio Fiscal y pudiera ser estudiada por la defensa de los acusados.

Tras reanudarse la vista por el Tribunal, se procedió a admitir la testifical y la documental solicitada por las defensas de los acusados. Por otra parte se indicó que la Providencia de 24/03/12, mediante la cual se daba traslado del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el letrado Sr. Corominas, fue notificada al letrado Sr. Martínez (folio 276) y al Ministerio Fiscal y por ello las partes podían haber recurrido dicha resolución y realizado manifestaciones sin que nada se hubiera indicado; que por otra parte el Ministerio Fiscal indicó que con carácter previo a emitir el informe sobre el sobreseimiento de la causa respecto al Sr. Lázaro, se proceda al análisis de la sustancia intervenida (folio 277) sin que tampoco se hubiera indicado nada por el letrado Sr. Martínez. Que posteriormente consta haberse dictado el auto de P.A. en los folios 315 y 316, y notificado a las partes, folios 318 y 319, sin que se hubiera procedido a recurrir el auto de Procedimiento Abreviado, desprendiéndose por lo tanto la denegación del sobreseimiento, pues el auto de P.A. sería incompatible con un sobreseimiento previo del Sr. Lázaro . Es en fecha 19/07/12 (folio 321) cuando tras haber recibido ya el auto de P.A. se solicita la nulidad del mismo, por no haberse pronunciado sobre el sobreseimiento solicitado. Si bien dicha nulidad se tenía que haber resuelto, nuevamente nos encontramos que por las partes no se dijo nada y no se recurrió ni la diligencia de ordenación de 20/07/12 ni la diligencia de ordenación de fecha 11/12/12 mediante la cual se procedía a la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento y fallo.

Se considera que no se ha producido indefensión a las partes dado que aunque no se hubiera resuelto expresamente sobre el sobreseimiento solicitado ello no ha comportado para los acusados vulneración de su derecho fundamental a la defensa, encontrándonos en todo caso con una irregularidad procesal por esa no resolución, inicialmente del sobreseimiento y posteriormente de la solicitud de nulidad, habiéndose aquietado las partes a las actuaciones judiciales que se han ido desarrollando con posterioridad a la solicitud de sobreseimiento o de nulidad y sin que se les haya producido indefensión de ningún tipo.

Por otra parte en cuanto a la alegación de nulidad del derecho fundamental a las comunicaciones del artículo 18 de la Constitución Española el Tribunal se considera que no se ha producido la nulidad del auto en el que se acordaba la intervención telefónica porque no hayan actas en el oficio policial y consecuentemente no se ha producido la vulneración del derecho fundamental; es más, se considera que habían indicios y principios de prueba en base a la manifestación realizada por Don. Lázaro de que la venta de la cocaína, que se le encontró en su posesión cuando fue detenido, fue realizada por Don. Carlos Ramón . El Tribunal no aprecia ni nulidad ni vulneración del derecho a las comunicaciones y en todo caso se acabará de razonar con mayor...

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