ATS, 25 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - Con fecha 27-12-2005 se dictó Auto acordando "DECLARAR DESIERTOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la procuradora Dña. Cristina Canduela Tardío en nombre y representación de la FUNDACIÓN GENESIAN, D. Clemente, D. Sergio y D. Benedicto contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo de apelación 6960/2003 dimanante de los autos de Juicio Ordinario 1489/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Sevilla".

  2. - Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2006 la procuradora Dña. María Isabel Campillo García presentó DEMANDA INCIDENTAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra el referido Auto por las razones que estimaba aplicables, interesando, además de la nulidad de la referida resolución, que se suspendiera su ejecución hasta en tanto se resuelva el incidente.

  3. - Admitido a trámite el incidente, mediante providencia de 27 de febrero de 2006 se evacuó traslado a la parte contraria CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), por término de cinco días al objeto de que alegara lo que a su derecho conviniera en relación con dicho incidente, lo que cumplimentó mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2006 presentado por la procuradora Dña. María José Corral Losada en el cual, sucintamente, se oponía a la estimación de la nulidad interesada de contrario, y a la suspensión de la ejecución del Auto de 27 de diciembre de 2005, solicitando así mismo que las costas del presente incidente se impusieran a la promotora del mismo.

  4. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Según establece el art. 228. 1, de la LEC 1/2000 -vigente tras la modificación operada en la LOPJ, por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de acuerdo con la previsión contenida en la Disposición final decimoséptima de la LEC 1/2000- "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"; asimismo, el art. 225 de dicha LEC, dispone "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", debiendo el tribunal inadmitir a trámite mediante providencia cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Admitido a trámite se evacuará traslado a la parte contraria para alegaciones, sin que la tramitación del incidente conlleve dejar en suspenso la ejecución y eficacia de la resolución cuya nulidad se insta. 2.- La solicitud de nulidad del Auto la funda la recurrente en dos premisas (que la personación se llevó a cabo mediante la designación del procurador efectuada en el escrito de interposición y que la providencia de 11 de febrero de 2005 dio por válida la personación limitándose a apreciar un defecto subsanable consistente en la falta de aportación del poder que se cumplimentó después por no estar sujeto a plazo perentorio) las cuales se asientan claramente en una visión subjetiva e interesada de los hechos, pretendiendo, por ser de su interés, ligar a determinados actos un efecto distinto del que contempla la normativa procesal, consecuencia de lo cual es palmario que ningún defecto de forma se ha producido y menos aún determinante de una indefensión material susceptible de ser solucionada a través de este incidente excepcional.

    En primer lugar debe dejarse claro que, contrariamente al deseo expresado por el recurrente, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente ( Autos de 24 de mayo de 2005, en Recurso 185/2004, de 24 de mayo de 2005 en Recurso 444/2004 y de 28 de febrero de 2006, en Recurso 1318/2004) en el sentido de que la mera designación de procurador efectuada ante el Tribunal a quo -en el caso de autos realizada en Otrosí Digo del escrito de interposición (folio 125)- no resulta suficiente a los efectos de cumplimentar lo previsto en los artículos 472 y 482.1 de la LEC 1/2000 (en vigor el 11 de Julio de 2003 tras modificación operada por Ley Concursal 22/2003), por lo que ningún efecto tiene dicha designación a la hora de estimar cumplimentado válidamente el emplazamiento de la parte recurrente en la medida en que este acto de comunicación procesal se configura con la finalidad no sólo de personarse el destinatario en plazo sino también para que actúe dentro del concedido en la forma que está prevista legalmente, siendo imprescindible que esa personación se verifique, "en tiempo y forma"y exclusivamente ante el Tribunal ad quem por ser el competente para conocer sobre la tutela que se interesa, y con mayor razón cuando se trata de recursos extraordinarios al estar prevista la sustanciación ante dicho órgano superior, debiéndose acreditar en ese momento la representación que se dice ostentar por el procurador mediante el preceptivo poder otorgado al efecto.

    En segundo lugar, habida cuenta que el recurrente no había comparecido en tiempo y forma ante esta Sala, la providencia de 11 de febrero de 2005 no pudo tener por cumplimentado dicho trámite (no es cierto que se tuviera a dicha parte por comparecida), ni cabe entenderla como pretende el recurrente en el sentido de que tan sólo se limitara a concederle la posibilidad de subsanar la falta de aportación de poder, pero admitiendo como válida su personación. Es significativo el diferente pronunciamiento que contiene respecto de cada una de las partes; teniendo por personado al procurador de la parte recurrida añadiendo "con quien se entenderán las sucesivas diligencias en la forma establecida en la ley" mientras que nada de esto dice respecto del recurrente salvo precisar que "la designación efectuada ante la Audiencia...no es válida hasta tanto nos se comparezca por la misma con la correspondiente copia de escritura de poder". En la medida en que esto es así, y que nada dijo al respecto el recurrente, ni interpuso recurso alguno contra la referida providencia, el plazo de treinta días debe computarse tomando como dies a quo la fecha en que se notificó al recurrente la providencia de l a Audiencia que contenía el emplazamiento (Providencia de 11 de noviembre de 20 04), esto es, el día 30 de noviembre de 2004, tal y como expresamente indica el fundamento jurídico tercero del Auto cuya nulidad se interesa, y resultando que la personación de los recurrentes se llevó a efecto transcurrido en exceso el referido término (D. Benedicto y D. Sergio, por escrito de 24 de febrero de 2005; la Fundación Genesian por escrito de 16 de febrero de 2005 y la de D. Clemente, por escrito de 22 de marzo de 2005) la consecuencia jurídica que se deriva de la aplicación del principio de preclusión contenido en el art. 136 de la LEC no puede ser otra que declarar desiertos ambos recursos, siendo reiterada también la doctrina de esta Sala que equipara la falta de personación a la personación tardía ( Autos de 21 de junio de 2005 en Recurso 2334/2003, de 27 de diciembre de 2005 en Recurso 2609/2004 y de 17 de enero de 2006 en Recurso 2270/2003 entre otros). La interposición del presente incidente no podía conllevar la suspensión o inejecución del Auto, como pretendía el recurrente, al no estar previsto legalmente ni haberse manifestado esta Sala al respecto, limitándose a tenerlo por admitido y evacuar traslado para alegaciones con carácter previo a resolver sobre su estimación o desestimación.

  2. - Finalmente debe añadirse que, si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras ), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ). En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial en su modalidad de derecho de acceder a los recursos tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posterio res (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/ 2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tien den (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/ 2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legisla dor (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/ 2002).

  3. - La desestimación del incidente lleva consigo la condena en costas de su promo tor art. 228.2 párrafo segundo in fine de la LEC 1/ 2000 dispone que "Si se desestimara la solicitud de nulidad se condenará por medio de Auto, al solicitante en todas las costas del incidente"), sin que contra este Auto quepa recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO HABER LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES promovido por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García con tra Auto de esta Sala de 27 de diciembre de 2.005, notificado el 19 de Enero de 2 006.

  2. - Las costas del presente incidente se imponen a la parte solicitante.

  3. - Contra este Auto no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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