STSJ Comunidad Valenciana 1061/2007, 6 de Septiembre de 2007

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2007:4419
Número de Recurso417/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1061/2007
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1061/2007

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a seis de septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 417/2006, interpuesto contra Sentencia nº 332/05 dictada, con fecha 25-11-05, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 247/05.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante D. Joaquín y Doña Eva , representada por la Procuradora Doña PAULA GARCÍA VIVES, y asistida por el Letrado D. César Montaner Mascarell; y b) como apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLALONGA, representada por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino y asistida por el Letrado D. Andrés Martínez Gomar; y D. Baltasar y Doña Lidia no personados en esta segunda instancia.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-11-05 el Juzgado de lo Contencioso-Administra-tivo número 4 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-adminis-trativo número 247/05 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "FALLO: Se declara, a tenor de lo establecido en el art. 69 .c) en relación con los arts. 46.2 y 29.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo abreviado número 247/05, interpuesto por la Procuradora Dª Paula García Vives, en representación de Joaquín Y Eva

, contra la inactividad por el Excmo. Ayuntamiento de Villalonga de la ejecución de la Resolución de la Alcaldía de fecha 31 de marzo de 2004, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

La parte actora presentó, con fecha 29-12-05, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la admisibilidad del recurso y la nulidad del acto impugnado.

TERCERO

Con fecha 17-1-2006 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada, AYUNTAMIENTO DE VILLALONGA, por escrito de 12-2-2006, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO

Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6-9-2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Paula García Vives, en representación de D. Joaquín y Doña Eva , se interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Villalonga de la ejecución de Resolución de la Alcaldía de fecha 31-3-2004 por la que se ordenaba la demolición de una determinada obra realizada en la parcela NUM000 , Pº NUM001 , Pda. Tancaes de dicho TM.

Seguido por sus trámites el correspondiente recurso, con fecha 26-11-05 recayó Sentencia que declaraba la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo, razonando que la primera solicitud de ejecución dirigida al Ayuntamiento de Villalonga, estaba fechada en 21-7-04, por lo que el plazo habría precluído el 21-11-04. Y aun cuando se estuviera a la segunda solicitud de ejecución formulada el 1-10-04, en 5-5- 2005 (que es cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo) habría precluído sobradamente el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha Sentencia entablaron recurso de apelación por entender que no concurría la causa de inadmisión apreciada y debía entrarse a conocer del fondo del asunto, concluyendo en sentido estimatorio a sus pretensiones.

El Ayuntamiento de Villalonga se opuso a la estimación de la apelación entablada, mostrando su conformidad con los pronunciamientos de instancia.

SEGUNDO

Sobre la inadmisión del recurso apreciada por la Sentencia de instancia, con base a la consideración de su extemporaneidad, ha de significarse que tanto el Ayuntamiento de Villalonga que planteó el óbice procesal, como la Sentencia de instancia parten de la base de que nos hallamos en el supuesto contemplado en el art. 29.2 de la LJ , cuando en realidad y, por las razones que pasamos a exponer nos hallaríamos en el 1º.

Ciertamente la demandante alude expresamente al 29.2 de la LJ sobre solicitud de ejecución de actos administrativos firmes, con plazo de 1 mes para entender desestimada su petición, quedando abierta la vía contencioso-administrativa.

Pero es cierto también que del propio escrito inicial se deduce que articula el recurso frente a la inactividad de la Administración, y más aún -y esto es lo fundamental- que en el suplico realiza una solicitud de condena de hacer o realizar una determinada prestación.

No en vano, como establece el art. 32.1 de la LJ "cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29 , el demandante podrá pretender del órganojurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".

La caracterización de la falta de respuesta de la Administración, en los términos que hemos expresado, es avalada por la doctrina del TC, contenida en Ss. como la 228/06 según la cual:

"Nuestra jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, puede resumirse sintéticamente en la afirmación de que, aunque el elemento esencial de aquél es la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial, ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal, por lo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso establezca el legislador, que, sin embargo, no puede, dado el carácter de derecho fundamental que tiene el que se ha invocado, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas (art. 53.1 CE [RCL 1978\2836 ]).

Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE . Sin embargo, del art. 24.1 CE deriva que no puedan reputarse como respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, las que incurran en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad. Cuando, además, se trata del acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (STC 231/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001\231], F. 2 ). El principio pro actione, que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impide que esas interpretaciones eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles (STC 122/2006, de 24 de abril [RTC 2006\122 ], entre otras muchas).

Por lo que se refiere al específico control jurisdiccional de la Administración, conviene recordar que hemos declarado que «la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación (art. 106.1 CE ), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial (art. 24 CE ), impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial», por lo que «de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos» (STC 294/1994, de 7 de noviembre [RTC 1994\294], F. 4 ).

Expuesta así nuestra doctrina sobre el derecho fundamental invocado, procede examinar -desde el punto de vista del control constitucional que nos corresponde- la argumentación de que se ha servido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de... para declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo promovido por el demandante.

Tanto el escrito de interposición del recurso contencioso -administrativo, en el que se...

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