STSJ Cantabria 417/2010, 27 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Abril 2010
Número de resolución417/2010

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00417/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente

María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veintisiete de Abril de dos mil diez. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 206/09 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 8 de Enero de 2009, por D. Diego defendido por el Letrado D. Cristobal Palacio Ruiz, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 6/03/09 contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha 8 de Enero de 2009, que en su parte dispositiva establece: "Se declara inadmisible, por extemporaneidad, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Diego contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Torrelavega del escrito presentado por el recurrente, 12-01-2008 solicitando se declare en expectativa de destino hasta que se cree plaza de segunda actividad. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

En fecha 05/06/09 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se señaló para la votación y fallo el día 18 de Marzo, en que se deliberó, votó y fallo, siendo posteriormente redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha 8 de Enero de 2009, que en su parte dispositiva establece: "Se declara inadmisible, por extemporaneidad, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Diego contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Torrelavega del escrito presentado por el recurrente, 12-01-2008 solicitando se declare en expectativa de destino hasta que se cree plaza de segunda actividad. Todo ello sin expresa condena en costas".

Y ello en relación al objeto de revisión jurisdiccional en la instancia y ahora en apelación que es la desestimación presunta del Ayuntamiento de Torrelavega de la solicitud efectuada por el recurrente-apelante, D. Diego acerca de declaración de pase a situación de segunda actividad y en expectativa de destino

SEGUNDO

La Sentencia de instancia inadmite el recurso por extemporaneidad motivando que si resulta que se interpuso el recurso contencioso-administrativo el 10/07/08, si la petición o requerimiento se efectuó el 12/01/08, en esta última fecha transcurridos los tres meses el día 25/07/08, en esta fecha se inicia el computo de dos meses para la interposición del recurso aquí y en la instancia revisado y que finalizo el 26/06/08, por lo que conforme al Art. 46.2 LJCA en relación al Art. 69 .c del mismo texto legal procesal se formulo fuera de plazo.

TERCERO

En el escrito de apelación el apelante recurrente plantea su disconformidad con la inadmisibilidad del recurso, alegando que en el proceso se ejercita una acción declarativa de derechos y no una acción de de ejecución de las previstas en el Art. 29 LJCA, por lo cual los plazos son los generales del Art. 46 LJCA y al ser la fecha de presentación del escrito ante el Ayuntamiento el 12/01/08, por el que se ampliaba la solicitud inicial, pidiendo ante la inexistencia de plazas en segunda actividad la declaración del actor en situación de expectativa de destino, y al no resolver el Ayuntamiento, se produjo la desestimación presunta el 25/04/08 por lo que interpuso en el plazo de seis meses el recurso contencioso-administrativo, al formularlo el 25/04/08 y fondo y ante la obligación de resolver que pesa sobre la Administración, no habiendo dictado el Organismo municipal e invocando el principio de tutela judicial efectiva y el "pro actione" y según jurisprudencia que cita, no debe tenerse por extemporáneo el recurso ya que se esta ante una desestimación presunta y se interesa resolver sobre el fondo del asunto.

En cuanto a esto último, invoca normativa por la que se regula el pase a la segunda actividad y como no se ha resuelto en tres meses que ordena el Art. 35 de las normas marco y esta falta de resolución expresa por el Art. 43 y 44 LRJ y PAC tiene efectos positivos de tal manera que la resolución expresa no puede ser mas que en todo caso confirmatoria pues se le debe estimar su pretension al conjugar la anterior regulación con el Art. 39.2de las mismas normas marco y solicita por la Sala se declare en situación de servicio activo en expectativa de destino, con el derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones que le vienen correspondiendo.

Por la Admisnrtacion apelada se muestra su conformidad con la inadmisbilidad declarada en la Sentencia combatida, ya que lo primero que señala es que en su demanda el mismo recurrente, invoca el art. 29 LJCA y que además, el recurso no esta formulado en plazo, y ello lo confirma pese a que en la Sentencia se haga constar un dato erróneo el de la fecha 12/01/08 que comienza el computo del plazo pues en el folio 2 del expediente consta que la solicitud se presento el día 16/01/08, pero es evidente, que al haberse interpuesto el 10/07/08 es claramente inadmisible. Y niega que se deba entrar a resolver por la Sala, ante la no resolución expresa de la Admisnrtacion y que la tutela judicial efectiva también se garantice con una Sentencia de inadmisbilidad

CUARTO

En relación a la primera cuestión, esto es, la concurrencia o no de la causa de inadmisbilidad del Art. 69.e) LJCA, por interposición fuera de plazo del recurso ante la vía jurisdiccional en este tipo de supuestos, se ha de traer a colación el criterio de esta Sala, concordé con la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la diferencia entre la inactividad de la Administración y el silencio, desestimación presunta mantenida entre otras en una Sentencia anterior de esta misma Sala, de 15 de Febrero de 2008 dictada el recurso de apelación número 233/07, y asimismo en la más reciente Sentencia de nosotros, dictada en fecha 9 de Abril de 2010, recaída en el recurso de apelación nº 244/09, se ha motivado lo siguiente:

"... El art 25, 2 del citado texto legal establece: " También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley". Y al respecto procede recordar que La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, acogió por primera vez el recurso contra la inactividad material de la Administración, introduciendo de este modo en lo legislativo una posibilidad de impugnación que habían ya admitido sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La justificación, y acotación de la nueva institución, viene recogida en la Exposición de Motivos de la Ley del modo siguiente:

Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.

Su plasmación en el articulado aparece en los artículos 25.2antes transcrito y en el artículo 29.1, que dispone: Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

En cuanto a la delimitación de supuestos en los que cabe acudir a esta vía de impugnación, e interpretación del texto legal, vamos a transcribir el Fundamento...

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