STSJ La Rioja 233/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2012
Fecha30 Mayo 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00233/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2009 0100205 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000240 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000088 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Carlos Antonio

Abogado/a: MARIA SOMALO SAN JUAN Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS/TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sent. Nº 233/2012

Rec. 240/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 240/2012, interpuesto por D. Carlos Antonio, asistido por la letrada Dª. María Somalo San Juan contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 28 de diciembre de 2011, y siendo recurridos INSS y TGSS asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por sentencia firme de 21 de mayo de 2010 se declaró al demandante D. Carlos Antonio afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual "cabiéndole el derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador de 1.521,57#, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos de 5 de septiembre de 2008", condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación reconocida al trabajador.

SEGUNDO

Por Auto de 25 de octubre de 2011 se acordó que no procedía la ejecución instada por el trabajador -relativa al abono de diferencias en el importe de la pensión consecuentes al incremento del 20% de la base reguladora desde la fecha del hecho causante de la prestación--, acordando el archivo de los autos.

TERCERO

Contra el referido Auto de 25 de octubre de 2011 se interpuso por D. Carlos Antonio recurso de reposición que fue resuelto por Auto de fecha 28 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición frente al Auto de 25 de octubre de 2011, confirmando el mismo en todos su términos".

CUARTO

Contra dicho Auto de 28 de noviembre de 2011 se interpuso recurso de Suplicación por la letrada Dª María Somalo San Juan en representación de D. Carlos Antonio, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el único motivo del presente recurso se contrae a determinar si el demandante, que instó en su demanda el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total en el 55% de la base reguladora, tiene derecho a que se le atribuya --en ejecución de la sentencia que, con estimación de la demanda, le reconoce el derecho a la pensión de incapacidad permanente total en el 55% de la base reguladora que señala-- las diferencias económicas no percibidas desde la fecha de efectos de la pensión (05/09/2008) correspondientes al incremento del 20% por tener cumplida la edad de 55 años con antelación a la fecha del hecho causante (23/05/2008) y que las entidades demandadas le han reconocido sólo con efectos con efectos retroactivos de tres meses de antelación a la específica solicitud realizada por el demandante de dicho incremento, realizada el 22/07/2010.

Dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, en asunto prácticamente idéntico, en la sentencia de 9 de diciembre de 2011, correspondiente al recurso de suplicación 455/2011, cuya solución ha de ahora ser mantenida tanto por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley como por no apreciarse que las razones que fundamentan la argumentación del motivo desvirtúen las de la citada sentencia y obliguen a la adopción de una decisión distinta a la que en ella se establece.

Así, y conforme en dicha sentencia se expresa:

""La solución a tal cuestión viene dada, en buena medida, por la reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 12/03/2007 (Rec. 4885/05 ) y de 09/10/2008 (Rec. 4609/07 ), que cita el Auto recurrido, así como en las posteriores de 25 de junio de 2009 (Rec. 2805/2008 ) y de 2 de febrero de 2010 (Rec. 397/2009) en la que se expresa:

" PRIMERO.- El problema planteado en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar la fecha a la que se retrotraen los efectos económicos de la llamada incapacidad permanente total...

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