ATS 2156/2006, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2156/2006
Fecha05 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de 1 de febrero de 2006, en los autos del Rollo de Sala nº 17/2004, dimanantes del sumario nº 4/2004, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón, por la que se condena a Alfredo, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto en el artículo 169. 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal correspondiente, y como autor criminalmente responsable de un delito de incendio previsto en el artículo 351 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como el pago de una indemnización de 13.523.000,74# a Julieta, de 24.845,85 a la entidad "Zúrich España" y

17.738, 50# a la entidad "Santa Lucía S.A.", así como al abono de las costas procesales. Por último, Alfredo fue condenado a no aproximarse a la víctima por tiempo de cinco años a menos de 500 m del lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella, por cualquier medio.

SEGUNDO

Contra sentencia anteriormente citada, se formula recurso de casación por la representación legal de Alfredo, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, por la vía del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 351 párrafo primero del Código Penal e inaplicación del artículo 226 del mismo texto legal; como cuarto motivo, al amparo nuevamente del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 169. 2º del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 620. 2º del mismo texto legal; y como quinto motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que no se ha aportado prueba directa alguna suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en lo que se refiere al delito de incendio por el que ha sido condenado y que los indicios citados por la sentencia de instancia carecen de entidad suficiente para sustentar una decisión incriminatoria. B) Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

    Esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. por todas, STS de 13 de febrero de 2004 ) tiene establecido que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coinciden en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho el tipo de que fue acusado y que el órgano judicial ha de hacer explícito el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  2. En el caso que nos ocupa y a falta de prueba directa, la Sala de instancia se ha basado para dictar sentencia condenatoria y en una pluralidad de indicios.

    En primer lugar, en el hecho acreditado por la declaración de un testigo de que el acusado fue visto saliendo del portal del edificio de la vivienda de su esposa escaso tiempo antes de que se detectase el fuego. La Sala señala que conforme a la diligencia obrante al folio 3, la Policía tiene conocimiento de la existencia de fuego a las 13.10 minutos. Por su parte, el Equipo de Bomberos recibió aviso de la Policía Local y del 112 a las 13:15 minutos. Uno de los testigos supo, en el acto de la vista oral, precisar con bastante exactitud la hora en la que se encontró en el portal de la casa al acusado, que le sujetó la puerta para que entrase. El testigo afirmó que, conforme a sus hábitos, el encuentro debió producirse aproximadamente hacia las 13:00 horas y que, al subir a su casa, ya apreció la existencia de algo de humo.

    En segundo lugar, el propio acusado admitió haber acudido al portal, aunque no a la casa de su mujer, poco antes de que se declarara el incendio. La Sala ha procedido al análisis de sus declaraciones, partiendo del hecho de que si no evitó el encuentro con su vecino, como alegó su defensa pretendiendo revestirlo de carácter casual, fue por que era inevitable en el lugar en que se produjo. El acusado manifestó que la razón de porqué acudió al edificio poco antes de que se declarase el incendio fue la de recoger un sobre que había dejado en el cajetín de la correspondencia cuando había subido a firmar unos papeles relativos a la separación matrimonial. La Sala, en primer término, declaró que resultaba chocante que el acusado omitiese esa explicación en sus primeras declaraciones, pese a su enorme importancia para explicar su presencia en el lugar de los hechos. También estimó que si se trataba, como al parecer resultaba lógico por el tamaño del cajetín, de un sobre de escasas dimensiones, no lo portase consigo o lo dejase en su vehículo, si, como afirmaba, la razón de haberlo depositado en el cajetín era que no era de la incumbencia de su mujer. Por último, el acusado no supo dar explicación sobre las características del papel, sobre o documento que dejó en el buzón y que resultaba absurdo que, si no tenía interés en que su mujer lo viese, lo dejase, sin embargo, en el buzón, donde lo podría haber hallado fácilmente, después de abandonar la casa tras la firma de los papeles de la separación.

    Todo ello llevó al Tribunal de instancia a no atribuir credibilidad a las declaraciones del acusado.

    Como segundo indicio, el Tribunal señala que el acusado seguía conservando las llaves del edificio, como resultaba lógico de su abandono del domicilio familia apenas unos días antes, y que encajaba con la inexistencia de signos de fuerza o violencia en las vías de acceso a la vivienda donde se inició el fuego, según el informe pericial obrante a los folios 124 y siguientes.

    En tercer lugar, la reiteradas llamadas telefónicas que el acusado realiza a su hijo desde que les deja, a éste, junto con su mujer y su suegra, en el portal del edificio donde vive la abogado de su cónyuge. La existencia de esas cuatro o cinco llamadas producidas durante media hora, esto es, entre las doce y treinta, que es cuando el acusado se despide de su mujer, su suegra y su hijo y el inicio del fuego, está reconocida por el propio acusado, y corroborada tanto por el hijo como por la suegra. En esas llamadas, el acusado pregunta reiteradas veces si están todos juntos y dónde están. El acusado pretende justificar esas llamadas a la incómoda situación que se ha producido anteriormente, al suscitarse una discusión violenta entre los cónyuges a las puertas del colegio de la hija menor. Sin embargo, la Sala estimó que su finalidad era más bien la de evitar que algún miembro de la familia acudiese al domicilio y le pudiese sorprender.

    En torno a la credibilidad de las declaraciones del hijo del acusado, ambos estuvieron de acuerdo en que mantenían buenas relaciones hasta un cierto tiempo después del ingreso en prisión del recurrente y que la ruptura de relaciones se produjo después de que el hijo hubiese declarado respecto de estos hechos.

    En cuarto lugar, la Sala de instancia tomó en consideración las amenazas que dio por probadas y que se produjeron en un momento importante del proceso de separación que se iniciaba a instancia de la mujer.

    En quinto lugar, que según se desprende del informe pericial del Grupo de Investigación de Incendios de la Jefatura Superior de Policía y de Valencia, y demás informes obrantes en autos, que fueron además ratificados en el acto de la vista oral, el incendio no tuvo origen fortuito sino intencionado y que se inició a partir de dos focos. La Sala de instancia contrapuso las conclusiones del equipo de peritos de la Policía y de la entidad de Seguros con las de los peritos de la defensa. En un análisis pormenorizado, y así plasmado en la sentencia, la Sala estimó acreditado que el posible foco fortuito de las llamas habría sido una plancha enchufada a la red y que según informes de los peritos sólo habría provocado el incendio en el hipotético, que no probado, caso de haberse quedado encendida, y además en contacto directo con algún material inflamable, lo que estaba lejos de quedar probado.

    Respecto de las dudas sobre el origen intencionado del fuego puestos de manifiesto por los peritos del informe evacuado a instancias de la defensa, por la inexistencia de acelerantes, la Sala subrayó que los propios peritos tuvieron que admitir, como así lo depusieron los peritos de la Policía, que en muchos casos es imposible determinar la existencia o uso de acelerantes por su carácter altamente volátil y la posibilidad de que se hubiesen consumido o desaparecido con el fuego. Por último, como la propia lógica señala y así también lo tuvieron que admitir los peritos de la defensa, es factible el dar inicio a fuego sin la utilización de acelerantes.

    El conjunto de los indicios citados acredita que la Sala se ha basado en una batería de indicios que, valorados en conjunto, presenta un soporte lógico a la resolución condenatoria. Los juicios de inferencia son profundos, meticulosos y se ajustan a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y técnicos. No puede ser tachados en absoluto de arbitrarios.

    Todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente, como segundo motivo, por la vía del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega nuevamente infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que no existe prueba de cargo alguna en referencia al delito de amenazas por el que ha sido condenado. Estima que las declaraciones de la denunciante y del hijo de ambos son claramente contradictorias sin corroboraciones objetivas. Por ello estima que debería haberse apreciado el principio "in dubio pro reo".

  2. En lo que el delito de amenazas se refiere, el Tribunal de instancia se ha basado para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones de las personas presentes. Tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular se ciñeron a las vertidas a las puertas del colegio de la hija de la denunciante y del acusado. En concreto, la Sala estimó que las imputaciones hechas por la mujer del recurrente en torno a que a las puertas del colegio el acusado manifestó que le podía pasar cualquier accidente o que le iba a arruinar, estaban corroboradas por las declaraciones no sólo de la propia esposa del acusado, sino también por la de la suegra, e hijo, también presentes. En el motivo anterior, ya se ha plasmado la estimación sobre la credibilidad que las declaraciones del hijo le suscitaba a la Sala sentenciadora.

El Tribunal, además, subraya la esencial congruencia entre las declaraciones de los testigos apuntados desde la presentación de la denuncia hasta el acto mismo de la vista oral. A juicio de la Sala a quo no puede reclamarse una total precisión y exactitud dada la situación anímica en la redacción de la denuncia inicial por los episodios de la discusión violenta suscitada primero en el domicilio y posteriormente a las puertas del colegio de la hija de denunciante y acusado. Conforme a lo anterior, no puede tampoco estimarse que el Tribunal de instancia haya dictado sentencia sobre un vacío probatorio. La Sala procede a un análisis entre las diferentes declaraciones de las personas presentes a lo largo de la instrucción del procedimiento hasta el acto de la vista oral e incluso da por no probado la frase imputada por el Ministerio Fiscal ("date por muerta"), que la denunciante no recordaba.

El recurrente censura la credibilidad otorgada por la Sala a los testigos que depusieron en el acto de la vista oral. Se plantea así una cuestión de hecho cuyos cauces son ajenos al recurso de casación. El otorgamiento, o no, de credibilidad a los testigos o denunciantes es facultad que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, entre otras, razones, por la inmediación en su producción. Esta Sala de casación no puede sustituir con su valoración la apreciación de la prueba testifical del Tribunal ante el que se ha practicado.

Como a la hora de valorar la prueba testifical, ha venido reiteradamente a decir esta Sala, "elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el Tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba."( STS de 22 de febrero de 2006 ).

En lo que se refiere a la invocación que de forma alternativa, el recurrente hace al principio in dubio pro reo, es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas) (STS de 9 de mayo de 2003 ).

En el caso que nos ocupa, no existe en los hechos probados ni en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida, ningún indicio ni dato que permita apreciar en línea lógica que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria en contra del acusado pese a guardar dudas sobre la comisión del delito y la participación en él del acusado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 351 párrafo primero del Código Penal e inaplicación del artículo 226 del mismo texto legal.

  1. El recurrente estima que no ha habido peligro alguno para la vida e integridad física de las personas, pues no hubo que atender a ningún vecino ni solicitar la presencia de ambulancia alguna, por lo que debería haberse aplicado el artículo 266 del Código Penal, que regula el delito de daños mediante incendio de forma genérica, y no el 351 del mismo texto legal.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articula recurso de casación por la vía del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación por este Tribunal de casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos del orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de un respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible que le es propia con exclusividad.

  3. Conforme a la declaración de hechos probados, a resultas del fuego iniciado por la actuación del acusado, se produjeron cuantiosos daños en la vivienda de su mujer y daños de menor cuantía en otras viviendas del inmueble y así como en sus elementos comunes. A resultas igualmente del fuego, que sólo pudo ser extinguido por la actuación del Equipo de Bomberos, que se desplazó a aquel lugar, tuvieron que ser desalojados los vecinos que se encontraban en el inmueble, debido a las grandes llamaradas que salían por las ventanas. Los daños producidos en la vivienda de la denunciante de los que la entidad "Zurich España sociedad anónima" se hizo cargo alcanzaron los 24.845,85# y los producidos en las restantes viviendas y elementos comunes de las que se hizo cargo la entidad "Santa Lucía sociedad anónima" alcanzaron la cantidad de 17.328, 50#. A resultas de incendio, la vivienda que ocupaba la denunciante quedó inhabitable.

Conforme al relato de hechos probados, que se ha transcrito, se desprende, que el fuego iniciado por la actuación del acusado comportó peligro para la vida de los vecinos, de cuya presencia el recurrente era consciente. Dadas las circunstancias, el fuego y el peligro de propagación resultaba evidente. La existencia de riesgo y peligro para las personas que vivían en el inmueble, aunque afortunadamente no se produjesen, es patente.

En consecuencia, la conducta enjuiciada tiene pleno encaje en el artículo 351 del Código Penal.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo nuevamente del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 169. 2º del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 620. 2º del mismo texto legal.

  1. Estima la parte recurrente que nos encontramos ante un supuesto de amenazas leves, no graves ni mucho menos reiteradas, por lo que debería haberse impuesto una pena de multa dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, o por las mismas razones, de haber apreciado el artículo 169. 2º del Código Penal, como así fue, la pena en su mínima extensión, de seis meses de prisión.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos:

    1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

    2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

    3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493, contra la persona, honra o propiedad. En el nuevo Código Penal, se amplia el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

    4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

    5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

    6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y y privándola de su tranquilidad y sosiego.

    La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes (STS de 12 de junio de 2000 ).

  3. Conforme a los hechos probados, cuando sobre las 12 horas del día 18 de marzo de 2004, el acusado y la denunciante, que se encontraba acompañada de su madre y del hijo común de ambos, coincidieron a la puerta del colegio de la hija menor, se inició una acalorada discusión, en cuyo curso se dirigió a su mujer manifestando que la podía ocurrir cualquier accidente, que la arruinaría y que dejaría sin nada.

    En las circunstancias las que se produce la manifestaciones anteriores, en el curso de una discusión acalorada, tras la firma de los papeles de separación matrimonial, a la que, en principio, el acusado se opone, el contenido de esa promesa de producirle un mal, encierra una intención real y palpable de llevarla a efecto y no una simple expresión enfática. La credibilidad de las expresiones vertidas y su contenido intencional resultan patentes a la luz de las circunstancias de honda animosidad y despecho en que se producen. Los hechos, por lo tanto, son constitutivos de un delito y no de una falta de amenazas. En lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta, la Sala acordó imponer al acusado por el delito de amenazas apreciado, la pena de un año de prisión, solicitada por las acusaciones, en atención a su gravedad, reiteración e intención anímica de hacer reales los males anunciados.

    El Tribunal de instancia ha individualizado la pena conforme a criterios que no pueden tacharse de arbitrarios, dando, así, cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66.6º del CP.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como último motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente reproduce las alegaciones de los motivos 1º y 2º respecto de los delitos de incendio y amenazas, sin señalar documento alguno.

  2. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordando aquí que la jurisprudencia de esta Sala en consolidada doctrina ha excluido del carácter de documentos a efectos sensacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical ya que tiene carácter personal y en ellas adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia (SSTS de 24 de septiembre 2001 y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo ya hizo el Tribunal de instancia y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. El recurrente incumple las previsiones establecidas por el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para instar formalmente esa vía casacional, pues no señala ni documento alguno ni, lógicamente, particular o extremo del mismo que acredite error de juzgador. Se limita a invocar genéricamente la motivación de ausencia de prueba inculpatoria puesta de manifiesto en los motivos primero y segundo del recurso presente.

Como quiera que en la argumentación de sus motivos se hace exclusiva referencia a las declaraciones testificales y periciales, se entiende que sobre ellos es donde pretende el recurrente articular toda su argumentación. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha excluido del concepto de documento al que se refiere el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las declaraciones de inculpados, testigos y peritos, por su naturaleza predominantemente personal, en cuya valoración juega un especial papel la apreciación directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican. (STS de 24 de septiembre de 2001 y 3 de diciembre del mismo año)

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a que determina artículo 884. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

3 sentencias
  • SAP Valencia 429/2022, 6 de Septiembre de 2022
    • España
    • 6 Septiembre 2022
    ...originador de una natural intimidación. " ( SSTS 427/2012 de 31 de mayo y 110/2000 de 12 de junio, y AATS 215/2014 de 6 de febrero, 2156/2006 de 5 de octubre, 527/2005 de 28 de abril, 514/2002 de 27 de febrero y 2325/2001 de 31 de octubre).Las alegaciones segunda y tercera no pueden prosper......
  • SAP Valencia 473/2018, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • 18 Septiembre 2018
    ...originador de una natural intimidación. " ( SSTS 427/2012 de 31 de mayo y 110/2000 de 12 de junio, y AATS 215/2014 de 6 de febrero, 2156/2006 de 5 de octubre, 527/2005 de 28 de abril, 514/2002 de 27 de febrero y 2325/2001 de 31 de octubre), de modo que dicha expresión, utilizada sin acompañ......
  • AAP Guadalajara 231/2011, 23 de Septiembre de 2011
    • España
    • 23 Septiembre 2011
    ...venían produciendo en el cumplimiento del régimen de visitas con el hijo. Hemos de recordar al respecto, como apunta el Auto del TS de fecha 5 de octubre del año 2.006, que "La jurisprudencia de esta Sala ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes 1) El bien jurídico protegid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR