STSJ Andalucía 3338/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2007:12469
Número de Recurso567/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3338/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3338/2007

Recurso 567/07-

Sentª 3.338/07

Recurso nº 567/07 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.338/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 348/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por Dª Mónica contra la recurrente y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª Mónica, nacida el día 6 de febrero de 1955, con NIF NUM000, y NASS NUM001, es limpiadora de profesión, encuadrado en el Régimen General en el que acredita tener cubierto periodo de carencia suficiente y siendo su base reguladora 586,00 €/mes.

  1. - Tras un periodo de I.T. que se extendió desde el 18 de junio de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2005 -fecha del alta por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades I.T. con propuesta de I.P.- el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente de incapacidad permanente por enfermedad común (exp. de ref. NUM002 ) y por resolución de 30 de diciembre de 2005, de conformidad con el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del 30, se la denegó "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y, además, por existir litispendencia en expediente anterior."

    Disconforme, presentó reclamación administrativa previa y la entidad gestora también la desestimó el día 23 de febrero de 2006.

  2. - Las lesiones, secuelas y limitaciones que la parte actora padece son:

    HTA; hipotiroidismo subclínico; vértigo posicional paroxístico benigno, con trastorno depresivo resistente y agorafobia que no responde a tratamiento y que se ha agravado.

    El pronóstico de evolución es a la cronicidad, aunque pueda tener periodos de reagudización, y está limitada para tareas que requieran un mínimo de esfuerzo físico o psíquico.

  3. - La actora ha solicitado la incapacidad anteriormente, desde el 2002.

    En los autos núm. 738/04 del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba -que se siguieron a instancia de la actora y con idéntica pretensión que en los presentes- se dictó sentencia desestimatoria, que recurrida (Rº 1743/05) fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, en sentencia de 17 de enero de 2006.

    El texto de tal resolución consta en autos, en las págs. 25 a 30, no obstante se reseñará que el cuadro patológico que la afectaba en abril/04 era: T. Depresivo-ansioso y agorafobia que en la actualidad cursa de carácter moderado y que evoluciona a la remisión, sin perjuicio de que se alternen periodos de reagudización. HTA. Hipotiroidismo subclínico."

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se recurre la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora y la declaró afecta de incapacidad permanente absoluta, formulando primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se añada al hecho probado tercero que "A juicio del Equipo de Valoración de Incapacidades, (en adelante EVI), la actora está limitada para llevar a cabo requerimientos físicos y psíquicos importantes". Pero no procede acceder a la modificación fáctica pretendida, pues no tienen porqué figurar en el relato fáctico las conclusiones de todos los facultativos...

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