STSJ País Vasco 174/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:1069
Número de Recurso2805/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución174/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº : 2805/07

N.I.G. 00.01.4-07/001198

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "MUTUALIA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 5 de Junio de 2007, dictada en proceso que versa sobre IMPUGNACION DE CONTINGENCIA EN PROCESOS DE BAJA Y DETERMINACION DE LA RESPONSBILIDAD PAGO RESTRICCIONES (AEL), y entablado por la - hoy recurrente -, denominada a la fecha de interposición de la Demanda, "LA PREVISORA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 20-, frente a DOÑA Luis Carlos, el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIACION DEL GOBIERNO VASCO, la "ASOCIACION VASCA CONTRA EL ACOSO LABORAL", "MUTUA CYCLOPS" y los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente :

  1. -) "Doña Luis Carlos, nacida el 26 de febrero de 1959, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, y presta sus servicios laborales por cuenta y a las órdenes de la empresa codemandada GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DE ALAVA desde el 1 de septiembre de 1990 con la categoría profesional de fisioterapeuta. Dicha empresa tiene cubierta las contingencias profesionales con la Mutua "La Previsora" demandante.

    Además, la trabajadora ha prestado servicios para la "Asociación contra el acoso laboral" "mobbing", desde el 26-11-02 hasta el 29-10-03 teniendo esta empresa cubierta la contingencia profesional con la Mutua "Cyclops".

  2. -) En fecha 9 de junio de 2005 se inicia por la Dirección Provincial del INSS a instancias de la Inspección Médica, expediente para determinar la contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados por la trabajadora los días 27-5-02, 24-03- 2003, 3-11-2003 y 18-10-04. Tramitado el expediente administrativo, se dicta Resolución por el INSS de fecha 1-12-05, considerando los procesos de baja referidos derivados de accidente de trabajo, siendo responsable la Mutua "La Previsora" de todas las prestaciones que puedan derivarse de dicho proceso, por importe de 26.167'29 euros, y declarando la responsabilidad de la Mutua "Cyclops" respecto a la prestación correspondiente al proceso de baja iniciado el 24-03-2003 por importe de 168'38 E. Presentada reclamación previa tanto por la Mutua "La Previsora" demandante como por la codemandada Mutua "Cyclops", tras la interposición de la presente demanda, se dicta Resolución por el INSS de fecha 19 de mayo de 2006 desestimatoria de la reclamación previa, confirmando la resolución recurrida.

  3. -) Entre el 7 de junio de 2000 hasta el 5 de diciembre de 2001, Doña Luis Carlos estuvo en situación de incapacidad temporal que tenía como causa reacción aguda al estrés solicitando la iniciación de expediente administrativo para la determinación de la contingencia. En fecha 8 de julio de 2002 la Dirección Provincial del INSS, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de julio de 2002 e informe de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades dictó Resolución considerando que el citado proceso debía ser atribuido a enfermedad común, presentando la trabajadora Reclamación previa que fue desestimada por Resolución del 11-09-02.

    Interpuesta demanda judicial que recayó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, se dictó Sentencia de fecha 20 de abril de 2004 que estimando la demanda interpuesta por Doña Luis Carlos declaró que los períodos de baja padecidos por la actora entre el 7 de juni de 2000 y 5 de diciembre de 2001 eran derivados de accidente de trabajo, siendo dicha sentencia confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. del País vasco en Sentencia de 26 de abril de 2005, que es firme al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto en su día por la Mutua hoy demandante por Auto de 29 de noviembre de 2006.

  4. -) El Equipo de Valoración de Incapacidades en su informe de 2 de julio de 2002, obrante al folio 128 de las actuaciones, referido a la contingencia del proceso de baja de 7 de junio de 2002 hasta 5 de diciembre de 2001, informó lo siguiente:

    "1.- Dª Luis Carlos que trabaja en el Gobierno Vasco como Fisioterapeuta (personal laboral) inició el 7-6-2000 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico "estrés agudo laboral". Refiere la asegurada que este período de baja está motivado por la situación laboral, excesiva carga de trabajo junto con la falta de medios para la realización de sus actividades en los diversos centros de estudios asignados y a las prácticas acosadoras de la que ha sido objeto por parte de superiores funcionales.

    1. - Según un informe de Osakidetza de fecha 4-5-2001 esta sintomatología data de septiembre-99, haciendo explosión de forma reactiva a un conflicto laboral, en el cual la paciente se sintió humillada viviendo de forma amenazante atropellados sus derechos como personal.

    2. - La Unidad Médica de Valoración de Incapacidades (UVMI) emitió un dictámen en el que manifestaba:

      3.1.- La trabajadora refiere que inició su actividad como A.T.S. siendo transferida posteriormente al S.V.S./Osakidetza. Fue contratada en Octubre-99 eventualmente en el Centro de Orientación Pedagógica del Departamento de Educación del Gobierno Vasco con objeto de desarrollar un proyecto específico.

      3.2.- Manifiesta que a partir de 1.992 y de forma progresiva fue sometida por parte de superiores y el entorno laboral a una serie de circunstancias anómalas, inexplicables y paulatinas como eran: excesiva carga de trabajo, falta de las medidas adecuadas de su trabajo (teléfono, mesa, ordenador, etc.) comentarios ofensivos hacia su persona sobre su capacidad laboral, opiniones acerca de la convivencia de su regreso al S.V.S./Osakidetza, amenazas de expedientes por diferentes causas.

      3.3.- Por parte de la trabajadora valora que la actividad abandonada por su parte, había conseguido altos niveles de calidad, tanto para los propios alumnos como para sus familiares, teniendo en cuenta las diversas limitaciones que tienen que ser abordadas en este tipo de alumnos.

      3.4.- Indica que la conducta obsesiva expuesta y los comportamientos han adquirido un elevado grado de intensidad con importante deterioro del clima laboral y de su integridad psíquica con afectación de su personalidad que le obligó a ser atendida por su médico de cabecera. El 7-6-00 se determina baja laboral por enfermedad común, con diagnóstico de "estrés agudo laboral".

      3.5.- Ha seguido tratamiento psicoterapéutico y farmacológico. Según informe de psiquiatría de C.S.M. (4-5-01 ): Cuadro clínico compatible con patología ansiosa-depresiva secundaria a S. Postraumático reactivo o conflicto laboral.

      3.6.- De acuerdo con los antecedentes que obran en la Inspección Médica, la trabajadora no ha presentado cuadros clínicos relacionados que hayan justificado períodos de incapacidad temporal.

      3.7.- Concluye la UVMI que: "La situación de I.T. analizada está provocada por una serie de acontecimientos, que en caso de ser acreditados, podrían considerarse de origen laboral".

    3. - Consultado con la Inspección Provincial de Trabajo, ésta realizó dos visitas al centro de trabajo informando de lo siguiente:

      4.1.- "Tanto los representantes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, como los Directores de los Berritgunes reseñaron que la trabajadora es fisioterapeuta, dependiendo y estando adscrita a la Delegación Territorial de Educación de Alava. Ello implica -alegaron- el que no tiene dependencia orgánica alguna del COP ni de los Berritzegunes. Por ello no tienen los Directores de estos centros poder orgánico alguno sobre dicha operaria. Estos directores de los Berritzegunes -siguieron manifestando- sólo proponen horarios que son tramitados a la Delegación para su aprobación. Ello se comprobó era así.

      4.2- Por otro lado el Director de Berritzegune 1, D. Alvaro, aclaró y confirmó D. Serafin, Director del Berritzegune 2, que la trabajadora sólo acude a dichos centros los viernes de 13 a 15 horas para coordinarse. El resto del tiempo y días de la semana desempeña su labor en otros centros, colegios, etc. en que se demanda su presencia y con un calendario establecido. Extremo este que se pudo confirmar, al igual que ocurre con sus compañeros.

      También alegaron que en la actualidad hay una sala para que estos trabajadores se coordinen con otros en los Berritzegunes. No disponiendo, dijeron, de despacho ni Dª Luis Carlos ni otros por cuanto ni tienen espacio ni consideran es necesario dado que sólo van dos horas los viernes a efectuar las mencionadas labores de coordinación para lo cual deben de disponer de una sala como así ocurre.

      En relación a la carga de trabajo adujeron que estimaban era la correcta y que era similar a sus compañeros y siempre respetando las normas.

      4.3.- En relación a ello hemos de informar que, analizada la documentación presentada, estudiadas las alegaciones de las partes y de las personas...

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