ATS, 15 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de D. Bruno, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 243/2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 31 de marzo de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer de fundamento el recurso, por no efectuarse una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia, limitándose el recurrente a disentir del acto administrativo impugnado en la instancia, (artículo 93.2.d ) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 11 de febrero de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por D. Bruno, nacional de Cuba.

SEGUNDO

El presente recurso de casación viene fundamentado en dos escuetos motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción del artículo 20 de la L.O. 4/2000, alegando el recurrente que "no se ha respetado el trámite de audiencia preceptivo, puesto que no se dio vista a esta parte del informe propuesta y documentación remitida por el funcionario que dictó la resolución de denegación de concesión de asilo".

El segundo motivo se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

. Alega el recurrente que "la reproducción literal de la causa de denegación de concesión de asilo es considerada motivación insuficiente... dicha resolución... es un mero formulario relleno pero sin motivación ni fundamentación, habiéndose obviado sus alegaciones y sancionado a una persona sin ser oída y sin tener en cuenta el trámite de audiencia". Añade que se ha utilizado "un modelo o un formulario tipo de sentencia" y que "el modelo utilizado no recoge ni estudia el caso concreto".

TERCERO

El primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento. Primero, porque confunde la naturaleza y contenido de la resolución administrativa impugnada, que no fue de denegación del asilo sino de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Y segundo, porque el recurrente olvida que la concreta cuestión en la que centra su alegato (la supuesta omisión del trámite de audiencia en el expediente administrativo) fue sucintamente apuntada en la demanda pero la sentencia de instancia no ha resuelto específicamente sobre el particular, sin que esta sentencia haya sido ahora combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue examinada en la sentencia de instancia (en este sentido, SSTS de 28 de febrero de 2006 -rec. nº 452/2003 - y 16 de junio de 2006 -rec. nº 4422/2003-, y ATS de 11 de julio de 2006 -rec. nº 9005/2003-, entre otras muchas).

CUARTO

El segundo motivo de casación es tan manifiestamente carente de fundamento como el anterior. En la mayor parte de su desarrollo, el recurrente critica la insuficiente motivación del acto impugnado (que vuelve a calificar erróneamente como de denegación de asilo), pero ni menciona ni trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas por la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, para concluir que aquel acto estaba debidamente motivado. Olvida el recurrente que el objeto del recurso de casación es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, por lo que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

Unicamente se refiere el actor a la sentencia de instancia para reprocharle que ha aplicado un mero formulario, pero basta leer dicha sentencia para constatar que eso no es cierto, pues la sentencia de instancia recoge el contenido de la resolución administrativa impugnada y resume el relato expuesto por el solicitante de asilo (FJ 1º), valora jurídicamente su exposición por relación con las causas o motivos de asilo previstas en al Ley 5/84 (FFJJ 3º y 4º ), se pronuncia sobre la supuesta falta de motivación del acto impugnado (FJ 2º), y recuerda que el ACNUR se pronunció en este caso en favor de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (FJ 1º), refiriéndose finalmente a la inexistencia de razones humanitarias de las previstas en el art. 17.2 de la Ley de Asilo (FJ 5º ); por lo que resulta evidente que dicha sentencia lleva a cabo un estudio circunstanciado del caso concretamente examinado.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 apartado d) de la LRJCA .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional con fecha 1 de octubre de 2003, en el recurso nº 243/2002, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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