ATS 158/2007, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2007
Fecha18 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 12 de abril de 2006, en los autos del Rollo de Sala 31/2005, dimanante de las diligencias previas 1295/2004, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos, por la que se condena a Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, previsto en el artículo 257. 1º 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de doce meses con cuota diaria de 6# y al pago de las costas procesales y de sendas indemnizaciones de 300,51# a Teresa S., de 150,25# a Christian P., de que 510,86# a Raquel P., de 510,86# a Laura P. y de 631,60# a Ana C..

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente mencionada, la representación procesal de Miguel formula recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

-Como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

-Como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

-Como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 257. 1º 2º del Código Penal .

-Y como cuarto motivo, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, al haberse dictado sentencia sin haberse practicado prueba de cargo bastante y por cuanto la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia no es racional. El recurrente para apoyar el motivo alega que la Sala a quo ha atribuido credibilidad al testigo Guillermo pese a ser poco creíble su versión de los hechos. B) La Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998 ).

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia combatida, se aprecia que la Sala a quo ha fundamentado su conclusión en la declaración del testigo Guillermo, en cuanto a que adquirió el simulador de conducción al acusado por un precio de 3.000# y que lo recogió en el local de la Autoescuela "Ausin" en la calle Progreso de Burgos. Esta declaración venía además corroborada por la del testigo Carlos Jesús . Sin embargo, la Sala no estimó creíble la afirmación hecha por el testigo de que el simulador nunca funcionó. La Sala basó esta consideración en el escrito obrante al folio 35 de la causa en la que el testigo, dirigiéndose al Juzgado de lo Social número tres de Burgos, expresamente decía que el simulador había sido adquirido en el mes de octubre de 2003 y que desde entonces lo utilizaba en las clases que impartía a sus alumnos y en que parece contradictorio que el testigo abonase 3.000# por el simulador y no dirigiese la mínima queja al acusado cuando apreciase que no funcionaba. Por ello, aunque era cierto que cuando el simulador fue examinado a finales de enero de 2006 no funcionaba, la Sala llegaba al convencimiento de que, en el momento de su transmisión, sí lo hacía.

Los razonamientos de la Sala no son en absoluto irracionales sino que se cohonestan perfectamente con las reglas de la lógica. No existe contradicción alguna por el hecho de que la Sala haya aceptado el testimonio del testigo en unos puntos, por otra parte, corroborados por otros testigos, y no lo haya hecho respecto a otros. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal de instancia facultad exclusiva para valorar la prueba, sin otros límites que los impuestos por las reglas de la lógica y la interdicción de la arbitrariedad.

Por todo lo expuesto, se concluye que ha existido prueba de cargo bastante.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documento acreditativo del error del juzgador el recurrente señala el folio 269 de las actuaciones en el que se hace constar que el simulador de conducción no era propiedad de la Autoescuela Ausin, sino del Banco de Castilla de Burgos, quien Miguel había suscrito contrato mercantil de arrendamiento financiero en el año 1999, con vencimiento en julio de 2004. Conforme a ese contrato, la Autoescuela "Ausin" tenía únicamente el derecho de goce o uso de los bienes objeto de contratación y el Banco de Castilla la obligación de ceder el derecho de uso y disfrute a la escuela, con la transmisión de la propiedad al finalizar el contrato si se ejercitaba la opción de compra. En consecuencia, el simulador no era susceptible de ser embargado por no ser propiedad de la Autoescuela y, por ello, tampoco ni la mercantil ni su administrador podían disponer y transmitir esa propiedad.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica. Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras) (STS 30/01/2004 )

  3. Según se aprecia del examen del documento al que se refiere el recurrente, se trata de una fotocopia de un contrato de leasing, que el recurrente no aporta hasta el mismo momento del acto de la vista oral, pese a obviamente tratarse de un documento que hubiese podido acompañar desde un primer momento y, más en concreto, en el momento mismo de procederse a su embargo y depósito.

    En definitiva, el documento resulta insuficiente para acreditar que realmente el acusado no era propietario del bien transmitido; es evidente que una fotocopia, por sí sóla carece de las aptitudes necesarias para ser considerada prueba.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 257. 1º y 2º del Código Penal .

  1. En correspondencia a la modificación de los hechos probados que el recurrente interesa en base al anterior motivo, estima que no concurren los elementos propios del delito de alzamiento de bienes. Estima que dado que el bien no era de propiedad de la Autoescuela, no concurre el elemento tendencial del artículo citado, el ánimo de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  3. El presente motivo se encuentra vitalmente incardinado al éxito de la anterior. Al mantenerse incólumes los hechos declarados probados, la conducta que en ellos se describe encaja plenamente en el artículo 257. 1º y 2º de la Código Penal. Así, consta en el apartado tercero que, por auto de 13 de febrero de 2003, se acordó la ejecución provisional de la sentencia recaída en el juicio civil correspondiente a las cantidades entregadas por diversos clientes de la Autoescuela a los que no se les prestó los servicios contratados y que, en el curso de esa ejecución, se embargaron las cantidades que la Autoescuela ostentaba frente a la Agencia Tributaria por la devolución del Impuesto sobre Valor Añadido y del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y un simulador de conducción, que se encontraba en el centro de la Autoescuela en la calle progreso de Burgos y que en el mes de octubre de ese mismo año, el acusado vendió ese simulador a Guillermo, titular de la Autoescuela 2000, por un importe de 3.000#, y que, además, no existía constancia de que la sociedad tuviera otros bienes con los que los acreedores pudieran satisfacer su deuda.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º del Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851. 1º del Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

  1. Como frases predeterminantes, el recurrente señala las siguientes: "en el mes de octubre... el acusado vendió a Alfredo... por el propósito de evitar que los acreedores pudieran realizar el bien embargado judicialmente y cobrar así su crédito". El recurrente estima que se introduce en los hechos probados un concepto netamente propio del tipo como es el elemento tendencial.

  2. En lo que se refiere a la predeterminación del fallo, la constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

  3. La frase transcrita que la parte recurrente estima predeterminante, constituye un elemento básico de la conducta delictiva apreciada. De no expresarse en los hechos probados, la narración fáctica adolecería de insuficiencia para su correcta calificación como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes. No hay una sustitución de la declaración fáctica por los elementos del tipo. Consecuentemente, no puede estimarse que la referida frase anticipe el fallo y elimine toda referencia fáctica. Cuestión distinta es que la lectura de los hechos probados permite un pronóstico sobre su calificación.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina la artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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