SAP Madrid 454/2023, 21 de Junio de 2023

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:10037
Número de Recurso2398/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución454/2023
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 5 / JM 5

37051530

N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0000085

Procedimiento sumario ordinario 2398/2022

Delito: Abuso sexual a menores de 16 años

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 17/2022

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 454/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la Causa Sumario núm. 17/2022, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, Rollo de Sala Sumario núm. 2398/2022, seguido por delito continuado de agresión sexual de menor de 16 años contra D. Anton, con NIE núm. NUM000, nacido en Colombia el día NUM001 de 1993, hijo de Avelino y Agueda y de ignorada solvencia, y en situación de libertad provisional por esta causa ; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Teresa Cámara, así como Dª. Ana, en nombre y representación de su hija menor de edad, Apolonia, en cuanto que consta nacida en fecha NUM002 /2008, ejerciendo la Acusación Particular, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana de la Corte Macías, y defendida por el Sr. Letrado D. Álvaro Francisco Sena de la Paz, y dicho acusado, representado por la Sra. Procuradora de los

Tribunales, Dª Patricia Isabel Heredero de la Rosa, y defendido por el Sr. Letrado D. Sergio Pérez Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de:

Un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1, 3, 4 d) y 74 del Código Penal, conforme la redacción dada, tras la modif‌icación operada por la disposición f‌inal 4.8 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6/09. O alternativamente, de un delito continuado de abuso sexual en su modalidad de acceso carnal con menor de 16 años, previsto y penado, en el art. 182.1.3, y 74 del Código Penal, conforme la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03.

De dicha infracción responde el procesado en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Concurre en el delito continuado de abuso sexual, en su modalidad de acceso carnal con menor de 16 años, previsto y penado, en el art. 183.1.3 y 74 del Código Penal, conforme la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30/03, la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal. No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal en el delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1, 3, 4 d) y 74 del Código Penal, conforme la redacción dada, tras la modif‌icación operada por la disposición f‌inal 4.8 de la Ley Orgánica 10/2022 de 6/09.

Procede imponer al procesado la pena de ONCE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la menor, su domicilio, centro escolar y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y comunicar con ella por cualquier medio, incluidas las redes sociales, durante un periodo de 13 años.

Conforme el art. 192, 1 y 3 inciso último del CP, la medida de libertad vigilada con una duración de ocho años, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad, y la inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior en 3 años a la pena privativa de libertad.

Costas de conformidad con el art. 123 del Código Penal.

El procesado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la menor Apolonia, por medio de su representante legal, en la cantidad de 2.000 euros por daños morales, con aplicación en su caso, de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 LEC.

En el acto del juicio oral modif‌icó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: I: añadir que el acusado, al momento de los hechos tenía 28 años de edad; y que las relaciones sexuales entre ambos se produjeron en más de una ocasión; V: modif‌icar que la inhabilitación especial ha de imponerse por término de cinco años. Se elevaron las restantes a def‌initivas.

SEGUNDO

La Acusación Particular ejercida por Dª. Ana, en nombre y representación de su hija menor de edad, Apolonia, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

a).- de un delito continuado de abuso sexual contenido en los artículos 183.1, 3, 4 d) y 74 del Código Penal (en la redacción dada la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo); o b).- alternativamente, un delito continuado de abuso sexual en su modalidad de acceso carnal, con menor de 16 años, previsto y penado, en el artículo 183.1.3 y 74 del Código Penal, conforme redacción dada por la LO 1/2015, de 30/03.

El procesado es responsable en calidad de autor de los hechos conforme al artículo 28 del Código Penal. Concurre la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal del art. 23 CP, en el supuesto tipif‌icado en el expositivo segundo letra a), no así en el supuesto b), por hallarse comprendido en el apartado 181.4 d) del CP.

Procede imponer al procesado la pena de doce años de prisión, e inhabilitación absoluta durante la duración de la condena. Y en aplicación del artículo 57 del Código Penal, procede, asimismo, imponer la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio y de cualquier lugar frecuentado por la menor, así como la imposibilidad de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años por cada delito; haciendo un total de 16 años. Procede, de igual forma, imponer al procesado la medida de libertad vigilada conforme al artículo 192.1 del Código Penal por un tiempo de diez años, consistente en la prohibición de aproximarse a la

víctima o comunicarse con ella, así como la obligación de participar en programas de educación sexual; todo ello conforme al artículo 106.1, apartados e), f) y j) del Código Penal.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado deberá indemnizar a Apolonia, en la persona de su representante legal, en la suma de 5.000 euros, cantidad actualizada conforme al artículo 576 LEC.

Así mismo se interesó la condena en costas a la parte acusada, en virtud de los artículos 123 y 124 del Código Penal; y en virtud de los artículos 239 al 246 LECRIM.

En el acto del juicio oral modif‌icó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: V: añadir el apartado

  1. en su calif‌icación, elevando el resto a def‌initivas.

TERCERO

La Defensa del acusado D. Anton solicitó su libre absolución. En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a def‌initivas, no obstante, los términos de su informe.

CUARTO

Se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal de Instancia.

QUINTO

Se ha formulado voto particular a esta sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Francisco Javier Martínez Derqui, el cual se incorpora a esta resolución en los términos previstos en el art. 260 LOPJ.

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

D. Anton, con NIE NUM000, nacido en Colombia el día NUM003 /1993, quien cuenta en España con autorización de residencia familiar comunitaria, que es válida hasta el 5 de Enero de 2025, y sin antecedentes penales, en el mes de septiembre de 2021, cuando tenía 28 años de edad, inició una relación de noviazgo con la menor Apolonia, de 13 años de edad, en cuanto consta nacida el día NUM002 /2008 a esos mismos momentos, llegando a convivir juntos en el domicilio de Anton sito en la CALLE000, núm. NUM004

, de DIRECCION000, desde el día 20 de Noviembre de 2021, tras haber abandonado la menor el domicilio familiar sito en la CALLE001 núm. NUM005, de DIRECCION000, tras una discusión con su madre, Dª. Ana

, y hasta el día 3 de enero de 2022, momento en el que la Policía Nacional entregó a la menor a su madre.

SEGUNDO

Durante ese periodo de convivencia, Anton, teniendo conocimiento que Apolonia tenía la edad cronológica de 13 años, y por tanto, que era menor de edad, mantuvo de mutuo acuerdo con ésta relaciones sexuales con penetración vaginal, en más de una ocasión, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos y de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la propia menor.

TERCERO

Como consecuencia de estos hechos, se inició el oportuno expediente de protección de la menor Apolonia, tras la asunción por parte de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, la tutela y guarda de la misma, hallándose actualmente internada la menor en la Residencia Infantil DIRECCION001, sita en CALLE002, núm. NUM006 de DIRECCION002, autorizándose por esa Consejería en fecha 21 de abril de 2022, ciertas salidas de la menor con su madre, Dª. Ana .

CUARTO

Por el Juzgado de Violencia núm. 1 de Torrejón de Ardoz, según el...

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