ATS 2551/2006, 20 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2551/2006
Fecha20 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª bis, en autos nº Rollo de Sala nº 16/05, dimanante de las Diligencias Previas nº2141/2004, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, se dictó Sentencia de fecha 24 de octubre del 2005, en la que se condenó a Edurne, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza, concurriendo las circunstancias agravante de abuso de confianza y atenuante de confesión, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la acusación particular Carlos Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Martín Burgos.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la infracción del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 22.2 del Código Penal .

Y contra dicha Sentencia, también interpuso recurso de casación Edurne, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Angel Palma Crespo.

La recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 22.6 del Código Penal. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO PRESENTADO POR

Carlos Daniel

PRIMERO

En el primer motivo que este recurrente interpone, como acusación particular, se alega la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sosteniendo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera que ha sido lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva porque no ha sido apreciada la circunstancia agravante de aprovechar circunstancias que debilitan la defensa del ofendido y por haberse apreciado en la sentencia la circunstancia atenuante de confesión. El motivo es confuso ya que se formula por la vulneración de un derecho y se contienen alegaciones relativas a la infracción de otro distinto.

Si se entiende que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia, hemos de recordar que el recurrente actúa como acusación particular y que la jurisprudencia de esta Sala es pacífica en considerar que las partes acusadoras carecen de legitimación para esgrimir, en contra de su único y legítimo titular, la indebida aplicación de una de las garantías fundamentales que amparan a toda persona acusada de un hecho delictivo, como es el derecho a la presunción de inocencia.

Si se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, es de sobra conocido que el derecho la tutela judicial efectiva no incluye el derecho a la estimación de la pretensión que se ejercita, y sí, entre otros, el derecho al dictado de una resolución sobre el fondo del asunto que sea suficientemente motivada. Y eso es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que se dicta una resolución suficientemente razonada y ponderada, si bien no acoge las peticiones del recurrente en relación con las circunstancias que menciona en el motivo de su recurso.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Por la vía de la infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega el error en la apreciación de la prueba. Se dice que no concurre la atenuante de confesión, lo que se deduce del contenido del mismo atestado en lo referente al momento en el que la acusada compareció ante la fuerza policial para reconocer los hechos.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras ).

  2. Fundamentándose el error en el contenido del atestado, tal documento no goza del valor de documento a efectos casacionales, por no tratarse de un documento producido fuera del proceso, que se incorpore al mismo y que vincule al Juzgador por su contenido.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

  1. Finalmente, se alega la infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 22.2 del Código Penal . Considera que sí debió aplicarse la circunstancia agravante de aprovechar circunstancias que debilitan la defensa del ofendido

    La vía casacional empleada es confusa ya que se acude a la vía del error de hecho para alegar la infracción de un precepto legal. Si bien, dadas las alegaciones del motivo, se debe entender que se esgrime la infracción de precepto legal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. El artículo 22.2 del Código Penal agrupa bajo su rúbrica un complejo de circunstancias que tienen como denominador común y factor característico el hecho de procurar la debilitación de la defensa que pudiera desplegar el ofendido o facilitar el anonimato o la impunidad. Lo que verdaderamente caracteriza a todos los medios y circunstancias concurrentes en el artículo 22.2 del Código Penal es la consecución de un fin común, que no es otro que el debilitamiento de la defensa del ofendido y la facilitación de la impunidad del delincuente. Esto es, se requiere que las circunstancias de momento y lugar contribuyan funcionalmente a la indefensión de la víctima, a la vez que facilitan la comisión del hecho.

  3. Partiendo del relato de hechos probados, en ellos se dice que la recurrente trabajaba como empleada de hogar en el domicilio del perjudicado, de aproximadamente 80 años de edad. Y con ánimo de ilícito beneficio, se apoderó de su tarjeta de crédito, cuyo número de seguridad conocía, y realizó en una entidad bancaria 39 reintegros a su favor, todos ellos por un importe de 600 euros, con cargo a la cuenta del perjudicado, devolviendo la tarjeta a su lugar después de cada reintegro. La sentencia señala en los hechos que la acusada realizó la conducta descrita aprovechando las facilidades que para ello resultaron de su presencia en el hogar y de las facultades derivadas de la relación laboral descrita, así como de la amplía autonomía para la realización de aquélla que le reconoció el perjudicado.

    No es posible reconocer la circunstancia que el recurrente pretende y que la sentencia niega expresamente en el Fundamento Cuarto, apartado 3. No se aprecia que la recurrente aprovechara las circunstancias de tiempo (sobre las que nada se dice en el relato de hechos probados) o de lugar en el sentido requerido. Sobre éstas últimas, no son las peculiaridades del sitio en el que se cometen los hechos las que determinan una mayor facilidad en la comisión. La recurrente no busca de propósito valerse de las peculiaridades del domicilio para cometer el hecho de la apropiación del dinero, sin perjuicio de que parte del iter comisivo (la apropiación de la tarjeta) se produzca en él. Iter que continúa, y es donde el delito se consuma, en la entidad bancaria, sin que en este caso existan especiales condiciones en tal lugar que debiliten la defensa del ofendido.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. RECURSO PRESENTADO POR

    Edurne

CUARTO

A) El primer motivo de su recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sosteniendo la indebida aplicación del artículo 22.6 del Código Penal . Entiende que no procede la aplicación de la agravante de abuso de confianza, ya que el delito no se explica en la relación de confianza generada entre la acusada y la víctima pues no deriva de las tareas propias del servicio doméstico que realizaba, ya que la acusada se apoderaba de la tarjeta del denunciante «al descuido» y la empleaba sin su conocimiento y fuera del domicilio.

  1. La agravante de abuso de confianza reprocha la mayor gravedad de un hecho delictivo en la medida en que la víctima se encuentra más desprotegida frente a un agresor con el que media una relación de confianza. La citada circunstancia presenta un doble fundamento: un reproche por el abuso de una relación especial y una mayor facilidad en la ejecución del hecho por la desprotección del perjudicado, precisamente, por la confianza existente. Desde esta perspectiva, los requisitos de la agravación parten de la constatación de una relación de confianza, que no puede presumirse en virtud de una relación preexistente entre dos personas, sino que además de la relación debe producirse una firme esperanza entre ambos, una lealtad, fidelidad, tranquilidad, que fortalece una relación personal. Y el autor debe aprovecharse de forma consciente de esa relación confiada para ejecutar el hecho con mayor facilidad, o para procurar su impunidad o, por último, aumentar la indefensión del perjudicado.

  2. Ya se ha relatado, en suma, el contenido de los hechos probados, de los que debemos destacar ahora los siguientes extremos: que la recurrente prestaba servicios para el perjudicado desde fecha no precisada del año 2000 y la primera disposición de dinero se produce en enero de 2003, lo que denota una relación prolongada en el tiempo entre ambos; que alguna de las circunstancias que aprovechó la recurrente para cometer los hechos fueron las facultades derivadas de la relación laboral existente y la amplía autonomía que para la realización de aquella le reconoció el perjudicado; y que se hizo con el número de seguridad de la tarjeta porque lo conocía, al haberle comentado el perjudicado que era el mismo que empleaba en su teléfono móvil.

    Como se observa existe una relación laboral prolongada en el tiempo, elemento que por si solo no tiene porque generar una relación personal de confianza añadida a la estrictamente laboral. Ahora bien, en este caso concreto la relación acusada-perjudicado se basaba en algo más que la simple relación laboral como lo demuestran dos hechos: que el perjudicado otorgó a la recurrente un grado elevado de autonomía para realizar las labores encomendadas y que el mismo perjudicado le diera a conocer datos estrictamente personales, como cuál era el número que se debía utilizar con la tarjeta de crédito. Se aprecia que la relación era no sólo laboral y duradera sino que en su transcurso se desarrollaron lazos personales basados en la confianza y lealtad mutua, que la recurrente aprovechó y quebrantó al cometer los hechos, porque es evidente que sólo pudo cometerlos a través de datos que conoció de tal manera.

    Por ello, la apreciación de la agravante por parte de la sentencia de instancia es correcta. Y procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . QUINTO.-

  3. El segundo motivo de su recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la inaplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante del artículo 21.4 del Código Penal . Considera que la atenuante de arrepentimiento debió apreciarse como muy cualificada, ya que la conducta desplegada por su parte va más allá de los requisitos establecidos legalmente.

  4. Como el Código Penal no define qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y, así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  5. En la sentencia se declara probado que la acusada confesó al perjudicado los hechos, y a petición de la familia de éste acudió voluntariamente a dependencias policiales, donde también los reconoció. A partir de su manifestación se elaboró el oportuno atestado y se incoó el procedimiento penal correspondiente.

    Partiendo de estas premisas fácticas no se aprecian circunstancias que confieran a la atenuante una especial intensidad, sino que la recurrente procedió a reconocer los hechos, primero ante el perjudicado y luego ante la autoridad, antes de que existiera una investigación policial o un procedimiento en trámite. Y si ello fue así lo que procede es la aplicación de la atenuante simple, que es lo que consideró la Sala de instancia.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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