SAP Las Palmas 192/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteILDEFONSO QUESADA PADRON
ECLIES:APGC:2008:507
Número de Recurso367/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

A.P. LAS PALMAS (Secc. 3ª); Rollo 367/2006

- 8 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº: 367/2006

Asunto: Juicio Ordinario número 1560/2003

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Once de Las Palmas de Gran Canaria

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón

Don Francisco Javier Morales Mirat

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de marzo del año dos mil ocho.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 1560/2003) seguidos a instancia de ASOCIACIÓN UNIÓN VECINAL "DON ZOILO" Y DON Leonardo, parte apelada y apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate y asistida por el Letrado D. Rafael Molina Molina, contra COMUNIDAD URBANIZACIÓN " DIRECCION000 ", parte también apelante y apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Lidia Sáinz de Aja Curbelo y asistida por el Letrado D. José A. Berdión Seco, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Once de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que ESTIMANDO la demanda presentada por la representación procesal de la "Asociación Unión Vecinal Don Zoilo", contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ", -1º.-Debo declarar y declaro la vigencia de una servidumbre de paso para personas y vehículos sobre la calle de acceso al conjunto de edificación constituído por la Urbanización conocida como " DIRECCION000 ", la cual tiene ciento diez metros de largo por cuatro metros y medio de ancho, a favor de los propietarios de los inmuebles sitos en la misma calle López Rodó, de esta ciudad, prohibiéndose terminantemente el estacionamiento de vehículos en dicha calle, en los mismos términos expuestos en la escritura otorgada en esta Ciudad en fecha 1 de Julio de 2002 ante el Notario D. Juan Alfonso Cabello Cascajo.-2º.-Debo declarar y declaro la ineficacia de la escritura pública de extinción de la servidumbre mencionada, de fecha 31 de Marzo de 2003.-3º.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones y a que, en lo sucesivo, se abstengan de perturbar el uso de la referida servidumbre.-4º.-Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandada.».

Dicha resolución fue objeto de complemento por Auto del 4.7.2005 en cuya parte dispositiva se dice: "Que declaro HABER LUGAR A COMPLETAR la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1560/2003, al advertir la omisión en ella de un pronunciamiento relativo a una pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, en el sentido de que debe incluirse en el fallo de aquella sentencia, un ordinal 2º bis, entre los ordinales 2º y 3º, del tenor siguiente:-NO HA LUGAR a librar mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que proceda a practicar nueva inscripción en los folios de las fincas que constituyen la Urbanización conocida como " DIRECCION000 ", de una servidumbre de paso para personas y vehículos sobre la calle de acceso al conjunto de edificación constituído por la Urbanización conocida como " DIRECCION000 ", en los términos descritos en el ordinal 1º de la parte dispositiva de esta sentencia.- Dado el carácter desestimatorio del anterior pronunciamiento, por aplicación de las reglas previstas en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a imponer expresamente las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha seis de junio del año dos mil cinco, se recurrió en apelación por la parte actora, así como por la demandada, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan contra la resolución del juzgador a quo tanto la parte actora como la parte demandada. Por ésta se alega como excepciones las de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la de falta de legitimación activa y la de litispendencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, así como falta de identificación de las fincas, la existencia de reserva de dominio, la no acreditación de la servidumbre que se postula por la actora, así como, en su caso, la procedencia de la aplicación del art. 597.1.2 del Código Civil, por...

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