STS, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 517/2005 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de enero de 2005, dictado en el expediente núm. NUM000 , que fijaba el justiprecio de la finca rústica núm. NUM001 del proyecto de expropiación "Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada ", en el término municipal de Móstoles. Se ha personado como parte recurrida, la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Raúl

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raúl , por escrito de 21 de abril de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de enero de 2005, dictado en el expediente núm. NUM000 , que fijaba el justiprecio de la finca rústica núm. NUM001 del proyecto de expropiación "Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada ", en el término municipal de Móstoles.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Raúl contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de enero de 2005, por la que se determina el justiprecio de la pieza de valoración de la finca nº NUM001 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "NUEVAS COCHERAS PARA EL MATERIAL MOVIL DE METROSUR ENTRE MOSTOLES Y FUENLABRADA", dictado en el expediente NUM000 , anulando la misma por no ser conforme a derecho y determinando un justiprecio de la finca afectada de 211.752'84 €.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

Dicha Sentencia fue objeto de aclaración por la Sala de instancia mediante Auto de 30 de abril de 2009, en el sentido de acordar el pago de los intereses legales correspondientes derivados de la cantidad de 211.752,84 €.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2009, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción de los artículos 24 , 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia ha obviado el criterio legal de valoración del suelo, según el cual ha de atenderse a la clasificación urbanística del mismo. Pese a que el terreno expropiado está clasificado como suelo no urbanizable, prescinde de tal criterio y lo valora como suelo urbanizable, vulnerando los preceptos citados y lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 . Asimismo alega, que en el presente caso es de aplicación el artículo 25 de la citada Ley , que exige atender a la calificación urbanística del terreno objeto de expropiación, puesto que la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa se efectúa el 6 de octubre de 2004, en plena vigencia del citado artículo 25 en la redacción dada por la Ley 53/2002 . Igualmente sostiene la recurrente que siendo el destino de los terrenos expropiados la construcción de unas cocheras para una línea de metro, difícilmente puede entenderse que contribuyan a crear ciudad en los términos exigidos para determinar su valoración como suelo urbanizable. Se trata en definitiva, de una infraestructura lineal en la que la calificación como sistema general no da lugar, en principio, a desarrollo urbanístico alguno por ella misma, ni se proyecta o ejecuta por razones urbanísticas municipales, ni origina desarrollos urbanísticos integrados. Es una infraestructura que sirve a la ciudad pero no crea ciudad porque no concurren los requisitos jurisprudencialmente fijados para ello. Finalmente alega que si se obliga a la Administración expropiante a pagar por un valor urbanístico inexistente, se estaría obligando a la misma a asumir una carga sin beneficio alguno, puesto que el valor urbanístico no estaría incorporado al suelo, mientras que el expropiado recibiría todo el beneficio sin carga alguna.

Alega en el segundo motivo, la infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, así como de la jurisprudencia invocada sobre valoración como urbanizable de suelo no urbanizable destinado a sistemas generales o a fines dotacionales si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo al efecto. En el presente caso, no se ha hecho alegación alguna en contrario sobre la indebida singularización de los terrenos expropiados, debiendo considerar, además, que la construcción de las cocheras para una línea de metro se efectúa sobre suelo no urbanizable, y dadas sus características, no puede considerarse que suponga una individualización arbitraria del suelo afectado, pues se trata de una instalación de ámbito ajeno al conjunto urbano del municipio.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Raúl , para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 29 de diciembre de 2009, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y alegaciones que estimó procedentes, y suplicó a la Sala "...dicte sentencia que desestime el citado recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de la parte contraria".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 517/2005 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de enero de 2005, dictado en el expediente núm. NUM000 , que fijaba el justiprecio de la finca rústica núm. NUM001 del proyecto de expropiación "Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada", en el término municipal de Móstoles.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, partiendo de la clasificación del suelo expropiado como no urbanizable, fijó un valor unitario de 5,26 € pts/m2 de suelo por el método de comparación lo que unido a otras partidas indemnizatorias determinó un justiprecio total de la finca expropiada de 20.125,81 €.

La cuestión fundamental discutida en el proceso de instancia fue determinar si el proyecto que legitima la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad, en el sentido que otorga a esta expresión la jurisprudencia, de suerte que pese a su clasificación formal como suelo no urbanizable debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara. La respuesta de la Sentencia dictada es positiva a este planteamiento, expresándolo de la siguiente forma:

"La Sección entiende, como ya ha afirmado en otros pleitos del mismo proyecto, que nos encontramos ante una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integran en el entramado urbano por lo que entra dentro del concepto "crear ciudad" lo que deriva en la calificación de sistema general y como expresan las sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003\748 ) y 22 de diciembre de 2003 , la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad". Por lo tanto la valoración debía efectuarse bajo tal criterio lo que determina el error del Jurado y que deba ser valorado correctamente la parte de la finca expropiada."

Tras los correspondientes cálculos, que se recogen en el fundamento sexto de la Sentencia, se concluye en un justiprecio total de 211.752,84 € más la indemnización por rápida ocupación.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en dos motivos articulados al amparo del artículo 88.1d) de la LJCA .

En el primer motivo denuncia "... la infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, así como de la jurisprudencia aplicable".

Se basa el citado motivo en la infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 , al haber sido obviada la clasificación urbanística del suelo. Igualmente refiere la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales, no concurriendo el requisito de "crear ciudad" sino que sirve a la ciudad la obra que se ejecuta, conforme indica la STS de 18 de enero de 2007 .

En el segundo motivo también denuncia la "... la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, así como la jurisprudencia aplicable" .

Se refiere a la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada entre otras por SSTS de 14 de enero y 11 de julio de 1998 , en cuanto a la valoración del suelo como urbanizable si la clasificación como no urbanizable se ha realizado de manera que suponga la singularización y aislamiento del suelo afectado.

TERCERO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso, han sido resueltas recientemente por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, recurso 4768/2008 , en que, bajo unos mismos planteamientos se abordó la polémica suscitada en torno a la valoración como suelo urbanizable de terrenos que, aunque clasificados como no urbanizables, constituyen un sistema general que crea ciudad, lo que implica imponer la misma solución desestimatoria que la allí constatada.

Decíamos en la sentencia de referencia:

"SEGUNDO.- El recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid se basa en dos motivos, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . En ambos se alega infracción de la jurisprudencia relativa a los sistemas generales que crean ciudad. Sostiene sustancialmente el recurrente que el proyecto que legitima esta expropiación sirve a la ciudad, pero no contribuye a su expansión ni se integra en la trama urbana; y añade que tampoco se ha producido una indebida individualización del terreno expropiado. Por todo ello, concluye que no está justificado apartarse del criterio de valoración que corresponde al terreno expropiado en virtud de su clasificación urbanística como suelo no urbanizable.

TERCERO.- Es claro que los dos motivos casacionales invocados por el Letrado de la Comunidad de Madrid, que en el fondo versan sobre una misma y única cuestión, están condenados al fracaso. De entrada, no se combate como arbitraria, irrazonable o ilógica la afirmación de hecho de la sentencia impugnada, según la cual el proyecto que legitima la expropiación contribuye a la creación de ciudad. Ello implica que esta Sala no puede ahora desviarse de esa apreciación fáctica, por lo que debe necesariamente partir del presupuesto de que concurren las condiciones de hecho jurisprudencialmente exigidas para valorar el suelo no urbanizable como si fuera urbanizable.

A lo anterior debe añadirse que, si bien se trataba de un asunto relativo a una línea del Metro de Madrid distinta de la aquí considerada, la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2011 ya tuvo ocasión de exponer que esa clase de instalaciones no son ajenas, por su propia naturaleza, a la idea de sistemas generales que crean ciudad. Para determinar si se aplica la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad obviamente se requiere que la obra proyectada, que legitima la expropiación, constituya un sistema general que crea ciudad. Y para conocer si concurren ambos requisitos ha de estarse a cada caso en concreto, teniendo muy en cuenta las características y afectación que el sistema general proyectado presenta en el lugar expropiado.

Justificada la doctrina jurisprudencial en evitar la desigualdad de trato que supone que los propietarios de los terrenos expropiados reciban como justiprecio el calculado como suelo no urbanizable, cuando los titulares de terrenos próximos no afectados por la expropiación y como consecuencia de la ejecución del sistema general pueden ver pronto reclasificadas sus propiedades como suelo urbanizable, con el consiguiente aumento de valor, en efecto, tal como adelantamos, ha de estarse a las concretas circunstancias del caso.

En el supuesto enjuiciado la Administración no ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación ninguna circunstancia fáctica que revele la bondad de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia (...).

Hecha la precedente puntualización respecto al posicionamiento de la Administración recurrente, debemos insistir en que frente a la consideración del Tribunal de instancia de que la obra proyectada legitimadora de la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad, no se ofrece en el escrito de interposición del recurso de casación dato o circunstancia alguna que permita apreciar error por dicho Tribunal. Salvo la afirmación de que la obra proyectada no merece a su juicio la consideración de sistema general, realizada por cierto sin otro apoyo que el de una interpretación restrictiva del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , sin tener en cuenta que las instalaciones vinculadas que contempla dicho precepto no constituyen «numerus clausus», realmente no se observa en la argumentación del motivo nada que permita su acogimiento. A excepción de una mera opinión de que las cocheras del metro por su propia naturaleza no constituyen sistema general, nada se argumenta que sea atinente al caso. Por no reparar ni siquiera se repara en si el metro constituye un sistema general que crea ciudad.

En consecuencia el motivo o, si se quiere, los dos submotivos, deben desestimarse por una defectuosa formulación, cual es la falta de crítica razonada de la sentencia recurrida.

Todo ello es sustancialmente aplicable al presente caso, donde el Letrado de la Comunidad de Madrid no ha demostrado que la apreciación de hecho recogida en la sentencia impugnada fuese absurda, limitándose a argumentar que las cocheras del Metro no son idóneas, por sí mismas, para crear ciudad; algo que, como se acaba de ver, ya ha rechazado esta Sala".

Este criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores relativas a la misma expropiación ( STS de 25 de enero de 2012, Rec. 4817/2008 , y STS 13 de marzo de 2012, Rec. 867/2009 ).

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente ( art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar en concepto de honorarios por el Abogado de la parte recurrida, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3317/2009, interpuesto frente a la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 517/2005 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de enero de 2005, dictado en el expediente núm. NUM000 , que fijaba el justiprecio de la finca rústica núm. NUM001 del proyecto de expropiación "Nuevas Cocheras para el material móvil de Metrosur entre Móstoles y Fuenlabrada ", en el término municipal de Móstoles, Sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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