STS, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3409/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Saturnino y don Carlos Alberto , contra sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 111/2006 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y el Gobierno de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto pro la representación procesal de D. Saturnino y D. Carlos Alberto contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Saturnino y don Carlos Alberto , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, quienes impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Abogado del Estado que se dicte sentencia "... que declare no haber lugar al recurso de casación ..., imponiendo las costas al recurrente" , y el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias que "... se dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión de los actores, con expresa imposición de costas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 11 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 111/2006 , interpuesto por los también aquí recurrentes contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 31 de enero de 2006, por el que se fija el justiprecio de dos fincas expropiadas por la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de la Comunidad Autónoma Canaria para la ejecución de la obra "Circunvalación Carrizal - Ingenio - Agüimes, 1ª fase, tramo Carrizal - Cuesta Caballero".

La sentencia de mención desestima el recurso contencioso administrativo. Frente a la pretensión de los demandantes de que los terrenos expropiados se valoren, pese a su clasificación como suelo no urbanizable, como suelo urbano o urbanizable por estar destinados a sistemas generales, la sentencia, en armonía con la resolución del Jurado, los valora de acuerdo con su clasificación urbanística. Razona el Tribunal que la obra que ampara la expropiación es una carretera de circunvalación que abarca dos municipios (Ingenio y Agüimes), uniéndolos, sin que se integre en el entramado urbano y cree vecindad.

SEGUNDO

Disconforme la propiedad demandante con la sentencia dictada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con amparo en cinco motivos. Los cuatro primeros por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el quinto por la letra c).

Por el primero denuncia la infracción del ordenamiento jurídico, en particular, la vulneración, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, con el argumento de que la vía de circunvalación contribuye a crear ciudad en tanto " sirve a todos los vecinos, así como al entorno en que se sitúa" . Añade que los terrenos "están situados junto al casco de El Carrizal, contiguos al mismo, como se advierte de los dictámenes aportados con la demanda, en una área idónea para soportar usos urbanos, como expansión lógica del crecimiento de esa zona consolidada" y que la vía supuso una "descongestión del tráfico" , "la comunicación de barrios y municipios muy próximos" , una reducción considerable de "los tiempos de traslado dentro del casco urbano" , y una vertebración o integración de todas las áreas de la ciudad.

Por el segundo aduce la vulneración del artículo 8 de la Ley 6/1998 con el argumento que el suelo expropiado carece por completo de valores dignos de protección pese a su clasificación como rústico.

Por el tercero alega el incumplimiento del artículo 104 de la Ley 53/2002, de 20 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica el artículo 25 de la Ley 6/98 , precepto que avala, según expresa en el desarrollo del motivo, "la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de sistemas generales siempre como suelo urbanizable" . añade que los terrenos están situados al borde del núcleo urbano de expansión con claras expectativas urbanísticas.

Por el cuarto arguye que la sentencia contraviene el artículo 24 de la Constitución y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Expresa que el Tribunal "a quo" no ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada, acreditativa de la singularización indebida de los suelos afectados, de su contigüidad a núcleos urbanos y de que la circunvalación va a beneficiar a toda la comunidad y crea ciudad, para concluir que la valoración de la prueba por aquel es irracional y arbitraria.

Por el quinto aduce la falta de motivación de la sentencia por ausencia de examen de las pruebas practicadas.

TERCERO

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal, en casos en el que el tema de debate se centra en la cuestión relativa a la consideración como suelo urbanizable de aquellos terrenos que estando clasificados como rústicos se expropian para implantar determinados sistemas generales, la que se recoge, entre otras, en las Sentencias de 11 y 19 de mayo y 12 de junio de 2009 ( recursos de casación nº 1237/2005 , 3815/2005 y 5418/09 ):

"«La jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º)].», sin perjuicio de que cuando se trate de vías de comunicación de grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, habrá de estarse en cada caso concreto a si responden o no a la finalidad de crear ciudad, tal y como se establece en la Sentencia de 15 de diciembre de 2008, recurso de casación 6196/07 , y las que en ella se citan" .

CUARTO

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta mal puede tener acogida el motivo primero, por el que se denuncia la vulneración de la expresada doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales.

La circunstancia de que la carretera sirva a todos los vecinos y mejore el entorno en que se sitúa no es suficiente para considerar que "crea ciudad", como tampoco lo es el que los terrenos expropiados estén situados junto al casco urbano de El Carrizal y tengan una vocación urbana o que aquella suponga una descongestión del tráfico y comunique barrios y municipios, reduciendo considerablemente los tiempos de traslado.

Lo relevante es que la infraestructura esté integrada en la red viaria local y ello, como se sostiene en la sentencia, no resulta acreditado.

QUINTO

Igual signo desestimatorio debe correr el motivo segundo, formulado sin reparar en que la inexistencia de protección sobre el suelo rústico expropiado además de ser una cuestión no tratada en la sentencia ni el acuerdo del Jurado, se muestra como irrelevante, en cuanto que no es la protección que pueda existir sobre las fincas expropiadas lo decisivo para su no valoración como suelo urbanizable en la sentencia recurrida y sí la no integración de la infraestructura proyectada en el entramado urbano local.

SEXTO

También debe desestimarse el tercero, cuya argumentación solo puede ser fruto de una confusión. No se alcanza a comprender la argumentación de que el artículo 25 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 53/2002, avala la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, cuando la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida no descansa en la aplicación del precepto modificado y sí en que la infraestructura proyectada no crea ciudad.

No obstante quizá convenga recordar lo dicho por esta Sala en relación a la incidencia de la modificación operada en el artículo 25 de la Ley 6/1998 por la Ley 53/2002, y para ello nada mejor que remitirnos a lo dicho en sentencia de 17 de febrero de 2012 (recurso de casación 1944/2010 ), en la que afirmamos:

"En la misma línea, teniendo en cuenta el contenido del art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que modifica el art. 25 de la Ley 6/1998 , se afirma en las antedichas sentencias de 5 y 18 de julio de 2011 que «con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde "a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal"».

Valorando lo que precede, concluye que « ... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar tales infraestructuras o servicios tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas» Sobre la base de las anteriores consideraciones, razona las Sentencias de esta Sala de 5 y 18 de julio de 2011 del siguiente modo: « ... la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el referido art. 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como una exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha»" .

SEPTIMO

Dicho en el fundamento de derecho cuarto de esta nuestra sentencia que la contigüidad de la vía a suelos urbanos no es elemento determinante para aplicar la doctrina jurisprudencial de sistemas generales, como tampoco lo es la descongestión del tráfico que su implantación puede suponer, el motivo cuarto, por el que se denuncia una vulneración arbitraria e ilógica de la prueba por el Tribunal de instancia, debe desestimarse, en cuanto las circunstancias indicadas precedentemente no son determinantes de la doctrina jurisprudencial aplicada y, en definitiva, de la solución adoptada por la sentencia de instancia.

OCTAVO

Igual suerte que la de los motivos anteriores debe correr el quinto, por el que se denuncia falta de motivación de la sentencia.

Quizá podría ser mas explícita la sentencia recurrida a la hora de justificar la conclusión de que no es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial de sistemas generales, pero no por ello podemos acoger que incurre en defecto de motivación en cuanto exterioriza las razones que llevaron al Tribunal a su conclusión de que la vía de circunvalación no crea ciudad y con ello, a la desestimación del recurso, sin merma alguna de los derechos de defensa de los aquí recurridos.

NOVENO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas, en concepto de honorarios, la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Saturnino y don Carlos Alberto , contra sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 111/2006 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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