ATS, 1 de Febrero de 2007
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Febrero 2007 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.
Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lobera Argüelles, en nombre y representación de Dª. Cecilia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1392/04, sobre jubilación de funcionario.
Por providencia de 27 de septiembre de 2006, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. En este sentido, Autos de esta Sala de 10 de julio de 2003 y 6 de octubre de 2005 -recursos de casación núms. 5395/00 y 5653/03 - (artículo 86.2.a ) LRJCA). Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala
La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Cecilia (funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros), contra la Resolución de 6 de abril de 2004 de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco -confirmada en alzada por Resolución de 14 de julio de 2004 del Viceconsejero de Administración y Servicios- por la que se declaraba su jubilación por incapacidad total para el ejercicio de sus funciones con efectos de 6 de abril de 2004.
El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.
La sentencia recurrida es claro que se refiere a una cuestión de personal y como tal exceptuada del recurso de casación, ya que la salvedad prevista en el artículo 86.2 .a), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia. En este sentido se pronuncian los Autos de esta Sala de 27 de enero y 7 de abril de 2005 -recaídos en los recursos 4196/01 y 7691/2002 -.
La anterior conclusión hace que no puedan acogerse las alegaciones realizadas por la recurrente en relación con la anterior causa de inadmisión, pues, además, en el presente caso lo debatido en la instancia no fue la procedencia de la jubilación de la recurrente, ya declarada en la resolución administrativa impugnada, sino de acuerdo con lo solicitado por aquélla -y así lo dice la Sentencia recurrida- se le reconociera el derecho a la procedencia de la jubilación por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. En el mismo sentido, Autos de 6 de octubre de 2005 -recurso de casación nº 5653/2003- y 6 de noviembre de 2006 -recurso de casación nº 149/04 -.
Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
En su virtud,
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª. Cecilia, contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº. 1392/04, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
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