ATSJ País Vasco 22/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2018:57A
Número de Recurso1539/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

BARROETA ALDAMAR 10-2ª Planta-CP: 48001

TEL.: 94-4016655

NIG PV: 00.01.3-17/001477

NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001477

Procedimiento: Procedimiento ordinario 1539/2017 - Seccion 2ª - FHG

Demandante: Juan Luis

Representante: JOSE RAMON LOPEZ PEÑA

Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

Representante: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO

ACTUACIÓN RECURRIDA: RESOLUCION DE 17-10-17 DEL DEPARTAMENTO DE EDUCAICON DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTEPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 25-5-17 POR LA QUE SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE JUBILACION POR INCAPACIDAD FISICA. =

AUTO Nº 22/2018

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS: D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Dª. MARÍA DEL MAR DIAZ PEREZ

Siendo Ponente Dª. MARÍA DEL MAR DIAZ PEREZ.

En Bilbao, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Dada cuenta; únanse los escritos presentados por el Ministerio Fiscal, por la letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco y por el demandante D. Juan Luis, entregándose las copias a las demás partes personadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha presentado escrito por D. Juan Luis, interponiendo recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa referenciada.

SEGUNDO

Tras reclamarse el expediente administrativo, por providencia de 16/02/2018 se ha acordado oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días sobre la posible incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso, por corresponder su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso-administrativo que corresponda según las reglas de competencia territorial, haciendo saber a la parte recurrente que, en caso de ser el fuero electivo, debía manifestar su preferencia, con la advertencia de que si no lo manifestaba, se entendía que optaba por la sede del órgano autor de la actuación administrativa impugnada, por ser esta la regla general.

TERCERO

En este trámite han hecho alegaciones el Ministerio Fiscal, la Administración demandada y el recurrente.

El Ministerio Fiscal, con remisión al art. 8.2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), estima que la resolución recurrida no pone fin a la relación de servicios del demandante como funcionario de carrera, sino a lo que este pretendió en vía administrativa, y que por tanto, no afecta propiamente a la extinción de la relación del servicio de funcionario de carrera del recurrente, por lo que considera que la competencia para conocer del presente recurso viene atribuida a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo territorialmente competentes.

La Administración demandada estima que estamos ante una cuestión de personal que no se halla referida al nacimiento o extinción de la relación de servicios, pues la resolución recurrida confirma la de instancia que declara la jubilación por incapacidad física del recurrente, frente a la que este se alza al considerar que procede la declaración de jubilación por incapacidad permanente en el grado de absoluta, por lo que no es la extinción de la relación de servicios la cuestión litigiosa, sino el grado de incapacidad, total o absoluta, de la que la jubilación trae causa, por lo que considera el Ministerio Fiscal que son competentes para conocer del presente recurso los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como cuestión de personal del art. 8.2.a) LJCA, que no afecta al acceso o extinción de la relación de servicio, y en cuanto a la competencia territorial, se trata de una de las materias en que se reconoce el fuero electivo, invocando el art. 14.1 LJCA, razón por la que si en el trámite de alegaciones el actor la hiciera valer, habrá de estarse a su elección, siendo en otro caso competentes los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz por tener allí su sede el órgano que dictó el acto originario.

El recurrente, con remisión al art. 10.1 a) LJCA, en relación con el art. 8.2 a) de la misma Ley, entiende que para el conocimiento del presente asunto es competente esta Sala de lo Contencioso-administrativo, y de entenderse que no es competencia de esta Sala, de conformidad con el art. 7.3 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 14.1.Segunda, se solicita su remisión al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Bilbao, por ser el del domicilio del demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso D. Juan Luis recurre la resolución de 17 de octubre de 2017 de la Viceconsejera de Administración y Servicios, del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de mayo de 2017 del Director de Gestión de Personal por la que se concede la jubilación voluntaria por incapacidad física.

El demandante, siguiendo el ofrecimiento de recurso trasladado por la resolución recurrida, interpuso ante esta Sala el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 1539/2017, en el que tras reclamarse el expediente administrativo, por providencia de 16 de febrero de 2018 se ha acordado oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días sobre la posible incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, trámite en el que han hecho alegaciones el Ministerio Fiscal, la Administración y la recurrente.

El Ministerio Fiscal y la Administración demandada estiman que la competencia para el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo.

La parte recurrente considera competente a esta Sala, y de considerarse la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, traslada su elección por el fuero territorial de Bilbao para que ante él se siga el curso del proceso, por ser el del domicilio de la demandante.

SEGUNDO

La resolución del debate competencial...

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