ATS 567/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2007
Número de resolución567/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 126/2.005, dimanante del procedimiento abreviado nº 1.327/2.003 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ferrol, se dictó sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.006, en la que se condenó a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, agravada por la especial gravedad de los hechos y por el abuso de las relaciones existentes entre víctima y defraudador, previsto y penado en los artículos 248.1º y 250.1.6º y del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5ª del Código Penal, a las penas de dos años de prisión, accesorias, multa de ocho meses a razón de doce euros diarios, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Juan Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador Sr. D. Jorge García Zúñiga, invocando como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248.1º del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular María Rosario, representada por el Procurador Sr. D. María Irene Arnes Bueno.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248.1º del Código Penal .

  1. Discute la defensa que haya existido una actividad engañosa por parte de su representado, así como prueba de cargo que avale la condena dictada por el órgano "a quo". Alega que el poder general, con amplias facultades de disposición, que la Sra. María Rosario (querellante) otorgó ante Notario en favor del acusado lo fue encontrándose aquélla en plenas facultades (sin signo alguno de la incapacidad que le fue declarada posteriormente) y que, habiendo ella otorgado testamento en un primer momento a favor del Sr. Jaime, ante las indicaciones maliciosas que éste le hiciera en relación con unas fincas, la Sra. María Rosario y el acusado convinieron que las fincas se pusieran a nombre del recurrente para protegerlas frente a las reclamaciones Sr. Jaime, accediendo el acusado al conocer que la Sra. María Rosario le había nombrado heredero en otro testamento posterior en el que la querellante mantenía el usufructo vitalicio de sus bienes. Insiste en que no ha sido practicada prueba alguna que evidencie que doblegó torticeramente la voluntad de la otorgante, habiendo reconocido en cambio el Sr. Jaime que conminó a la Sra. María Rosario a formular querella contra el recurrente.

  2. Recuerda la STS nº 1.242/2.006, de 20 de Diciembre, que el delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos:

    1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

    2. ) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

    3. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

    4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (el daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

    5. ) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa -aunque no necesariamente equivalente- al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

    6. ) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

    El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado o a hacer creer a otro algo que no es verdad (STS nº 1.276/2.006, de 20 de Diciembre, y las que en ella se citan).

    En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha venido afirmando, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  3. Entre otros aspectos refiere el "factum" de la sentencia que el acusado, que conocía desde hacía mucho tiempo a María Rosario, a sabiendas de que no tenía parientes próximos, de que vivía sola en la localidad de Narón y de que su avanzada edad de más de noventa años la colocaba en una situación de desorientación, con pérdidas de memoria, "con el señuelo de querer ayudar a esta persona mayor, y gestionar la atención ordinaria del importante patrimonio del que era titular María Rosario, (...) consiguió que ésta, con fecha 16 de Julio de 2002, le otorgara un poder general, entre cuyas facultades se incluía las de administración de sus bienes muebles e inmuebles, disposición y enajenación, con facultades de autocontratación; poder que se otorgó ante el notario de Ferrol D. Pedro Luís García de los Huertos Vidal. Pero la intención del acusado no era ayudar a María Rosario, sino apoderarse de su patrimonio. Para ello, y ante el mismo fedatario público, con fecha 26 de Febrero del año 2003 el acusado se vendió a sí mismo la nuda propiedad de la vivienda de la víctima (...), así como de 16 fincas propiedad de María Rosario (...), reservándose el usufructo de dichos bienes para María Rosario, haciéndose figurar un precio de 58.500 euros, que no se abonaron a María Rosario ", mientras que dichas fincas han sido valoradas pericialmente en instrucción en la cantidad de 310.412'87 euros.

    Añade el relato de hechos que, movido por idéntico propósito de apoderarse de los bienes de María Rosario y valiéndose del citado poder, el 06/05/2003 el acusado "procedió a transferir 102.059'46 euros de un fondo de inversiones que aquélla tenía en el Banco Santander Central Hispano, cantidad de la que detraería

    96.161'94 euros, para constituir un fondo de inversión en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (...) a su nombre, figurando María Rosario como usufructuaria, el día 13 de Junio de 2003, cuando el acusado ya sabía que María Rosario le había revocado el poder general inicial, pues esta revocación se notificó al acusado el día 11 de ese mes, revocación que efectuó María Rosario el día 10 de Junio de 2003 ante el notario de Ferrol D. Bruno Otero Alfonso".

    En tercer término, se viene a referir que el 01/07/2003 la Sra. María Rosario otorgó ante Notario un nuevo poder para administrar y gestionar sus bienes a favor del inculpado, a quien además había designado como heredero en el testamento otorgado el 30/10/2002, y que a la fecha del enjuiciamiento no había sido revocado.

    Por último, hemos de destacar que la narración histórica concluye diciendo que, promovido expediente de incapacidad por el Ministerio Fiscal en el mes de Diciembre de 2003, por sentencia de 13/09/2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ferrol, María Rosario fue declarada incapaz en grado absoluto.

    Coincidiendo con lo dispuesto por la Audiencia de origen en el F.J. 1º, ninguna duda asiste a esta Sala de que dicho relato reviste los caracteres de un ilícito penal -y no de un mero ilícito civil, como postulaba la defensa en la instancia-, en el que se comprenden todos y cada uno de los elementos de la estafa, especialmente agravada en este caso tanto por la entidad de la defraudación en sí, como por el abuso de la concreta confianza que la víctima tenía depositada en el acusado, al conocerse ambos desde mucho antes y creer aquélla en la buena voluntad de éste dirigida a proteger sus bienes -cuando su verdadera voluntad era la contraria-, unido todo ello a la especial vulnerabilidad de la perjudicada por su avanzada edad y por la situación de soledad en que se encontraba. Así, estas circunstancias fueron aprovechadas de propósito por el ahora recurrente para alcanzar sus fines depredatorios y conseguir de la mujer el otorgamiento en su favor no sólo de testamento en el que la querellante le nombraba heredero, sino también de poderes notariales de tan amplias facultades que le permitieron disponer según su voluntad de los bienes de la perjudicada, no dudando en valerse de los mismos para detraer del patrimonio de la anciana señora bienes muebles e inmuebles de elevado valor, entre los que incluso estuvo comprendida la propia vivienda en la que moraba. Aún se hace más palpable tal intencionalidad dolosa del acusado -que viene a discutir la defensa en esta instancia- por el dato también mencionado en los hechos probados de que incluso llegó a detraer cerca de 100.000 euros pertenecientes a un fondo de la perjudicada después de que el primer poder le había sido revocado, y a sabiendas de ello.

    Pese a la vía casacional empleada, pretende el recurrente sustituir la narración fáctica consignada en la sentencia por otra más favorable a sus pretensiones, para lo cual cuestiona los medios de prueba de los que el Tribunal de instancia ha extraído su convicción sobre el ánimo de defraudar concurrente en su conducta y sobre el comportamiento engañoso desplegado a tal fin, inferencia que aparece ampliamente descrita en el F.J. 1º de la sentencia, a cuyo íntegro contenido expresamente nos remitimos, y que, en esencia, ciñe la convicción de cargo a las propias manifestaciones del acusado, a la documental aportada que acredita el despojo patrimonial, a la valoración pericial practicada a los bienes de la querellante y, finalmente, a la situación de abandono y de desnutrición en que se encontraba la anciana señora, según avaló la asistente social, lo que concuerda mal con "esa voluntad de ayuda y de gestión" que, en palabras del acusado, le había encomendado Dª. María Rosario pero que no se vio reflejada en la realidad.

    No existiendo la infracción legal denunciada, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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