ATS, 25 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada Dña. M. Margarita Muñoz Meilán, en nombre y representación de DOÑA Encarna, se presentó en escrito de fecha 27 de marzo de 2006 recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2006.

SEGUNDO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de marzo de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por no concurrir las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

En el presente caso no concurre la contradicción cualificada de sentencias exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como se indicaba en la providencia que ha abierto este trámite, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, que resuelve sobre hechos, fundamentos y pretensiones diferentes. En la sentencia recurrida se resuelve la procedencia de un despido objetivo con base en doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo. En cambio, en la sentencia de contraste el objeto del proceso es la procedencia o no de la extinción de un contrato de trabajo por tiempo determinado que sucede a otros varios de la misma modalidad de contratación.

A ello hay que añadir que la pretensión específicamente ejercitada en el recurso de suplicación de la sentencia de contraste es el reconocimiento de responsabilidad solidaria del grupo de empresas, pretensión a la que accede la referida sentencia, sin que en este punto dicha sentencia de contraste contenga un pronunciamiento distinto al de la sentencia recurrida, que parte también de la base de que existe en el caso responsabilidad solidaria del grupo de empresas

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a),

b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

En contra de lo que se dice en el escrito de alegaciones, el escrito de formalización del recurso no contiene un análisis de la infracción denunciada limitándose a la exposición de la contradicción, en los términos ya dichos; es verdad que, como dice la parte, "en el apartado III referido al análisis de la contradicción se denuncia la infracción por no aplicación de la doctrina de la responsabilidad solidaria del grupo empresarial, del Tribunal Supremo". Pero, superando el defecto de construcción del recurso de no dedicar un apartado propio al alegato de infracción, lo cierto es que la denuncia de ésta no está argumentada en el citado apartado III, omitiendo incluso la Letrada de la parte recurrente la cita de la jurisprudencia supuestamente infringida. Esta omisión de la fundamentación de la infracción denunciada constituye un defecto insubsanable en un recurso de casación como lo es el de unificación de doctrina.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ). En el presente caso hay falta de contenido casacional ya que la sentencia recurrida se atiene a jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la sentencia recurrida se encarga de citar como fundamento de su decisión (STS 13-2-02, 19-3-02 y 21-7-03).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. M. Margarita Muñoz Meilán, en nombre y representación de DOÑA Encarna, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2006 . Sin costas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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