ATS, 23 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:9673A
Número de Recurso3872/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2006, en el procedimiento nº 305/06 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra TERMOCLIMA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de septiembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Jesús Sánchez Moreno en nombre y representación de TERMOCLIMA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de septiembre de 2006 (rec. 865/2006), recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a la mercantil TERMOCLIMA SL. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el trabajador ha venido prestando servicios para la demandada como delineante-proyectista siendo despedido por motivos disciplinarios el 9 de marzo de 2006, imputándole competencia desleal y transgresión de la buena fe contractual, al concurrir con la actividad de la empresa, con ocasión de las obras de instalación de climatización de una determinada cervecería. La sentencia de instancia califica la decisión extintiva empresarial como despido improcedente, pues a pesar de la gravedad de la falta imputada, ésta se hallaba prescrita en el momento del despido. La Sala de suplicación confirma lo argumentado por el Juez a quo, toda vez que la realización de las obras de climatización se realizaron en mayo de 2005 y el despido no acontece hasta marzo de 2006.

El recurrente ha señalado para apoyar la contradicción en la que basa su pretensión revisora de aquélla interpretación un motivo de contradicción en relación con la interpretación y aplicación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por esta Sala de 25 de julio de 2002 . En dicha sentencia los hechos relevantes para la decisión son: que el actor ha venido prestando servicios para una determina entidad bancaria, con la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo, nivel 9. En fechas comprendidas entre el 22 de mayo de 1996 y el 20 de diciembre de 1999, y en distintas ocasiones, el demandante dispuso indebidamente de ciertas cantidades de cuentas de clientes del Banco, sin la autorización ni el consentimiento de sus titulares, adeudando en ellas recibos a su cargo y efectuando transferencias en su favor. También se considera probado que el 12 de junio de 2000, y después el 27 de dicho mes, la titular de una cuenta formuló queja la Banco sobre las irregularidades observadas en los movimientos de su cuenta. La denuncia determinó que por la entidad demandada se procediera a la averiguación de los hechos, concluyendo tal averiguación con la carta remitida por la UTR Alicante y Murcia de fecha 28 de septiembre de 2000. Por carta de 24 de octubre de 2000 se le comunica el despido disciplinario. La Sala y por lo que ahora importa, afirma que el dies a quo debe situarse en el 12 de septiembre de 2000, cuando la empresa a raíz de una queja inicia las actuaciones pertinentes para averiguar lo acontecido, operaciones que concluyeron el 28 de septiembre de 2000, produciéndose el despido el 27 de octubre siguiente. Es decir, desde que la empresa tuvo la primera noticia de los hechos, a la fecha del despido no habían transcurrido 6 meses, ni tampoco los 60 días como plazo de prescripción corto.

No es posible apreciar la contradicción denunciada por la parte recurrente, no sólo porque se trate de despidos con base en imputación de conductas diversas, cometidas en el ámbito de actividades laborales o profesionales totalmente dispares, y en circunstancias diferentes, sino porque, a los efectos de la cuestión estricta sobre la que versa la supuesta contradicción, referida al cómputo del plazo de prescripción de las faltas laborales, concurren a su vez elementos de diversidad relevantes. En concreto, en el caso del trabajador de la sentencia recurrida se trata de la imputación de un único hecho, acaecido durante los meses de enero a mayo de 2005. Por el contrario en la sentencia de comparación se trata de una conducta que se ha venido prolongando y reiterando en el tiempo, de ahí que hasta que no finalizó la auditoria no se afirme que la empresa tuviera un cabal y completo conocimiento de los hechos imputados. Es claro por lo tanto, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, debiendo destacarse que lo expuesto conduce en último término a que el plazo de prescripción se cuente desde momento distinto en cada caso, pues diferente es el momento en que se entiende que la empresa tiene un cabal conocimiento de los hechos.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo la parte en sus alegaciones desvirtuado las razones esgrimidas por esta Sala en su providencia antecedente, y de conformidad con lo que el Ministerio Fiscal ha informado, procede declarar la inadmisión del recurso. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jesús Sánchez Moreno, en nombre y representación de TERMOCLIMA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 865/06, interpuesto por TERMOCLIMA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 12 de junio de 2006, en el procedimiento nº 305/06 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra TERMOCLIMA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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