ATS, 10 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 499/05 seguido a instancia de Dª Elvira contra D. Carlos Daniel, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Fernando Cal Montes, en nombre y representación de Dª Elvira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La actora prestaba servicios en el despacho profesional del demandado -abogado de profesión- que le comunicó el despido por escrito con efectos de 31 de mayo de 2005, alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo debido a que el despacho habían perdido los dos clientes principales. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de marzo de 2006 . En el primer motivo del recurso de suplicación se interesaba la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados, motivo que la citada sentencia desestima porque en el fundamento de derecho tercero la sentencia impugnada hace constar la pérdida durante el año 2005 de dos clientes que suponía una disminución de la facturación anual del 65%, con base a lo cual la sentencia desestima también el motivo de infracción jurídica.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el primer motivo en la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 que anula la sentencia allí impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por ser insuficientes los hechos probados.

La contradicción es inexistente porque la sentencia de contraste se dicta en un recurso de casación ordinaria y en un proceso de impugnación de convenio colectivo que no guarda la menor identidad con el caso de autos. Pero además es que aquí, la sentencia de instancia contiene en su fundamentación jurídica datos fácticos que sirvieron de base para confirmar la decisión empresarial extintiva, y la sentencia de suplicación recurrida considera que con tales datos -aunque situados en lugar inadecuado- se completa una relación suficiente de hechos probados que permiten resolver el fondo del asunto, sin que la sentencia de contraste de esta Sala aprecie una circunstancia igual en la fundamentación jurídica de la sentencia allí impugnada.

En relación con el fondo del asunto, es decir con la calificación del despido, se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002, pero la contradicción tampoco puede apreciarse porque el pronunciamiento de dicha sentencia no es contrario al de la recurrida sino coincidente, pues desestima el recurso del trabajador -también despedido por causas objetivas- y confirma la sentencia de suplicación impugnada absolviendo a la demandada.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo hace prescindiendo por completo del requisito de la contradicción pues no se dedica a resaltar las identidades entre la sentencia recurrida y las de contraste sino a preguntarse por las pérdidas económicas padecidas por la parte demandada.

Termina diciendo que existe contradicción "ya que la sentencia citada como contradictoria establece que es doctrina consolidada la nulidad de Sentencia por insuficiencia de hechos probados".

Pero sólo con la existencia de una determinada doctrina no se acredita la contradicción. Es preciso que concurran las identidades a las que se ha hecho referencia al inicio del presente razonamiento, exponiendo la doctrina tantas veces reiterada por la Sala. Y en el presente recurso no concurre la menor identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste de esta Sala y tampoco hay doctrina que se deba unificar, pues la recurrida considera suficientes los hechos probados tomando en consideración los que con tal valor se contienen en la fundamentación de la sentencia de instancia, mientras que la de contraste los considera insuficientes, ante una sentencia recurrida del Tribunal de Asturias por completo distinta a la que aquí dicta el Juzgado de instancia.

SEGUNDO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Cal Montes, en nombre y representación de Dª Elvira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 167/06, interpuesto por Dª Elvira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 18 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 499/05 seguido a instancia de Dª Elvira contra D. Carlos Daniel, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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