ATS, 24 de Mayo de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:10610A
Número de Recurso1413/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2.004, en el procedimiento nº 714/03 seguido a instancia de DOÑA Clara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 151 y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ASEPEYO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de enero de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2.006 se formalizó por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de DOÑA Clara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el presente asunto, y en contestación a providencia de esta Sala, la parte recurrente ha seleccionado dos sentencias por entender que ha planteado en sus escritos de preparación e interposición dos cuestiones escindibles, aunque ambas referidas a la cosa juzgada. En este sentido, sostiene el recurrente en su escrito de 26 de julio de 2006 que invoca una de las sentencias para sostener la inexistencia de cosa juzgada en relación con la existencia de dolencias distintas (STSJ Castilla y León/Burgos de 4 de octubre de 1999, R. 556/99, que se considerará como primer motivo de impugnación) y la otra (STS 3 de abril de 2001, R. 1514/00 ) en relación con la diferente causa de pedir y objeto y en litigantes distintos, -que se considerará como segundo motivo de impugnación-. A este respecto, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo de 1998

(R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002

(R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005

(R. 5793/2003 ). En efecto, ambas cuestiones no son escindibles, al ir referidas las mismas sobre los efectos y el alcance de la cosa juzgada, por lo que habría que analizar la contradicción exclusivamente con la sentencia más moderna, teniendo en cuenta además que nada indica la parte recurrente en el escrito de preparación o en el de interposición respecto a que se hayan pretendido plantear dos motivos de impugnación, si bien ya puede adelantarse que la falta de contradicción es predicable respecto de las dos sentencias invocadas.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, al tratarse la cosa juzgada de una cuestión de índole procesal, tal y como ha declarado recientemente la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05, "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)."

La sentencia de contraste propuesta en segundo término es la dictada por este Tribunal Supremo en 3 abril 2001, R. 1514/00, que es la más moderna, como se ha dicho, y la que, en consecuencia, ha de tenerse como seleccionada. Pero cuando se lee este fallo, pronto se constata que versa sobre una materia muy distinta. El entonces accionante sufrió también un accidente de trabajo, que determinó ya en vía administrativa declaración de invalidez permanente total (amputación brazo derecho, a la altura del hombro); pero no conforme el interesado, interpuso demanda con petición de invalidez absoluta, que el Juzgado social le confirió. Al margen de esta discusión sobre el grado de incapacidad definitiva determinado por la lesión sufrida, el trabajador suscitó otra diferente, relativa a la indemnización señalada en Convenio Colectivo, para los casos de invalidez derivada de accidente laboral. En suplicación, se apreció cosa juzgada.

Es del todo evidente que no concurre el requisito de la contradicción; pues, aunque las sentencias comparadas hayan versado sobre si es aplicable o no el instituto de la cosa juzgada, resulta innegable que en un caso (sentencia recurrida) se trata de ver el efecto vinculante de dos procedimientos previos (uno sobre procedencia de una alta médica en una incapacidad temporal, y otro sobre determinación de la contingencia causante de una incapacidad permanente total que ya tenía reconocida la actora) sobre el actual procedimiento de determinación de contingencia de una incapacidad permanente absoluta declarada por el INSS; mientras que en el otro caso (sentencia de contraste) se ventila el derecho del trabajador a indemnizaciones fijadas en convenio colectivo para caso de invalidez permanente por accidente de trabajo. Temas, innecesario repetirlo, que son de distinta naturaleza y contextura, y que implican que no estemos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente coincidentes. Esta misma falta de contradicción se apreció, además, en el ATS de 20 de noviembre de 2002, R. 976/02, en el que se invocó la misma sentencia de contraste que en el presente procedimiento.

A la misma conclusión habría de llegarse en el caso de que se sostuviera la existencia de dos motivos de impugnación escindibles, porque tampoco se da la contradicción respecto de la sentencia invocada para el primer motivo de impugnación, puesto que, en la misma, aun analizándose también el instituto de la cosa juzgada, la pretensión de la parte es el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal durante un período de tiempo en el que se le abonó la prestación de incapacidad permanente total finalmente declarada, pero no la prestación de incapacidad temporal que efectivamente le correspondía al causante, lo cual no se plantea en la sentencia recurrida, en la que, como se ha dicho, se discute la contingencia causante de una incapacidad permanente absoluta declarada por el INSS a favor de la actora.

Que ambas sentencias de contraste abordan cuestiones relacionadas con la cosa juzgada es cierto, tal y como señala la parte recurrente de nuevo en su escrito de alegaciones de 12 de abril de 2007, pero la mera contraposición de doctrinas genéricas no basta para apreciar la contradicción exigida en virtud de la doctrina de esta Sala ya expuesta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de DOÑA Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación número 7674/04, interpuesto por ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 2 de febrero de 2.004, en el procedimiento nº 714/03 seguido a instancia de DOÑA Clara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 151 y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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