ATS, 4 de Junio de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:10509A
Número de Recurso13/2007
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 21 de febrero de 2006, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, declarando la improcedencia del despido de la trabajadora y condenando a la empresa demandada a que a su opción la readmita o la indemnice con la cantidad de 10.610#95 euros debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 34#79 euros diarios.

Contra dicha sentencia se preparó por el demandado recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo consignado el 24-3-06 la cantidad de 10.610#95 euros como "indemnización" y 300#51 en concepto de "recurso".

SEGUNDO

El 26 de mayo de 2006 recayó providencia acordando requerir al recurrente para que en el plazo de cinco días subsanara el defecto de insuficiente consignación y consignara la cantidad de 13.324#57 euros correspondientes a salarios de tramitación, resolución recurrida en reposición por el citado recurrente, siendo desestimado el recurso por auto de 5 de julio de 2006 .

TERCERO

El 12 de septiembre de 2006 recayó auto teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandada, por no haber consignado el importe de los salarios de tramitación, recurrido en reposición se desestimó el recurso por auto de 8 de febrero de 2007 .

CUARTO

Contra el citado auto se ha interpuesto recurso de queja por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la demandada Correos y Telégrafos S.A

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Aduce, en esencia, el recurrente en queja que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, acordada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, genera indefensión, proscrita por el artículo 24. 1 de la Constitución ya que la vertiente sustantiva de los salarios de tramitación es compleja e insegura por lo que, siguiendo la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la decisión de inadmisión sólo es lícita en los casos en que la apreciación de la causa se haya llevado a cabo de forma inmotivada, irrazonable o arbitraria, incursa en error de hecho patente o como consecuencia de una interpretación excesivamente rigorista y formal que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental, lo que ocurre con la decisión de la Sala de lo Social de Valencia al inadmitir el acceso al recurso unificador de doctrina.

A este respecto hay que señalar que el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite ... al preparar el recurso de casación, haber consignado ... la cantidad objeto de condena". La jurisprudencia viene estableciendo de manera reiterada que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece en garantía de su ejecución y, que el incumplimiento de este requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido --en virtud de la remisión del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso; solo para estos supuestos el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 10 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa y, facilitar que la consignación de la cantidad objeto de condena se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario.-Por otra parte, el carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala entre otras resoluciones por autos de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 (recursos 4551/96, 4291/98 y 24/02), estableciendo que el requisito de la consignación en cuanto que fue incumplido en su totalidad no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207.2 de la LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, con cita de la 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignatoria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo... previsto en la LPL para recurrir".

En el supuesto ahora sometido a la consideración de esta Sala, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, mediante proveído de 2 de mayo de 2006, se requirió al ahora recurrente en queja para que, en plazo de cinco días subsanara el defecto advertido en la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, consistente en la falta de consignación de los salarios de tramitación, cuyo importe exacto se concretó mediante nota emitida por el Señor Secretario, procediendo a recurrir en reposición dicha providencia, siendo desestimado el recurso de reposición, sin que, a pesar de tal desestimación y del requerimiento efectuado, procediera el demandado a consignar el importe de los salarios de tramitación. Por ello ha incumplido lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta procede desestimar el recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la demandada Correos y Telégrafos S.A., contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 8 de febrero de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de septiembre de 2006 por el que se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2006, recurso 4752/05 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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