ATSJ País Vasco 101/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2022
Fecha24 Noviembre 2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

el siguiente

A U T O N.º 000101/2022

En el recurso de queja referenciado interpuesto por el abogado Javier Alvarez de Arcaya abogado de Juan Ignacio en calidad de Administrador Concursal de IRULEZO, S.L. contra el Auto de fecha 23/09/22 denegatorio de la tramitación del recurso de suplicación anunciado por dicha parte del Juzgado de Donosti nº 4, dictado en proceso nº 37/22 sobre Despidos y entablado por el recurrente, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la actora, IRULEZO, S.L. formula recurso de queja ante esta Sala de lo Social, solicitando la revocación del Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donosti de fecha 23/09/22, notif‌icado el 04/10/22, en autos 37/2022 en el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Del recurso de queja se dió traslado a las partes sobre la cuestión suscitada sin que se presentara alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Por la administración concursal de la empresa IRULEZO S.L., se formula recurso de queja frente al auto de fecha 23/09/2022 en el que se acordaba tener por no anunciado el recurso de suplicación por no consignar el metálico o asegurar mediante aval bancario la cantidad objeto de condena ( art. 230.4 LRJS).

Entiende el recurrente, en primer lugar, que el Ilmo. Sr Letrado de la Administración de Justicia, con carácter previo a resolver sobre el anuncio o la preparación, debió de conceder un plazo de cinco días para subsanación, y al no efectuarlo la actuación es nula.

Asimismo, el recurso alega que el núcleo de la que se debate es la falta de jurisdicción y por ello no cabe reclamar el justif‌icante de la consignación o aseguramiento.

Finalmente entendiendo la competencia del Juez del Concurso, no es exigible la consignación y ello con amparo en el art. 24.1 CE

SEGUNDO

- En lo que se ref‌iere a la primera cuestión, esto es, la subsanabilidad del defecto de consignación, debemos señalar que el art 11.3 de la LOPJ ref‌iere que, " Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes " .

A su vez el art. 231 LEC señala : "El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.".

Pero, hay que tener en cuenta que, conforme dispone el art 230.1 LRJS, " Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la of‌icina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo ".

Sentado lo anterior, es lo cierto que la sentencia contenía las advertencias de la consignación de la cuantía de una forma clara y evidente, y el defecto no era una consignación def‌iciente por el calculo o por la no advertencia, sino un defecto absoluto de consignación, por ello ninguna obligación de requerimiento de subsanación se imponía por el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia (en este sentido ATS 4/06/2007 y 15/01/2010,

R. 13/07 y 40/2009). Y es que es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución, y que el incumplimiento absoluto de ese requisito constituye un defecto insubsanable.

TERCERO

- Nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 3440/1996 (BOE 14 abril 2000, núm. 90), efectúa un análisis exhaustivo de los distintos estadios de la doctrina constitucional sobre la exigencia de la consignación para recurrir y así señala:

Al abordar tal cuestión es necesario comenzar precisando las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial en las que se inserta la citada Sentencia -ref‌iriéndose a la STC 30/1994 citada por el recurrente-, y en relación con ella la evolución legislativa producida, para inquirir si subsiste en la legislación procesal hoy vigente la necesidad de atenuar el rigor de la aplicación del requisito procesal sobre el que se pronunció dicha doctrina.

Al respecto hemos de remontarnos a nuestra STC 3/1983, de 25 de enero, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982, planteada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en relación con el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, cuya sentencia, examinando con amplitud la constitucionalidad del requisito de la consignación del importe de las condenas ( arts. 170 del referido Texto legal, en cuanto al recurso de casación, y 154 en cuanto al de suplicación, correlativos con el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral hoy vigente) aceptó la conformidad a la Constitución de tal exigencia procesal, por las razones ampliamente argumentadas en ella, que no es el caso reproducir aquí, si...

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