ATS, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez se dictó auto en fecha 16 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 169/04 ejec. seguido a instancia de CASINO BAHÍA DE CADIZ, S.A. y COMAR, INVERSIONES Y DIRECCIÓN DE EMPRESA, S.L. contra D. David, sobre ejecución, que confirmaba íntegramente el auto dictado por este Juzgado con fecha 22 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. David, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de diciembre de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2006 se formalizó por el Letrado D. José María Martínez Moreno en nombre y representación de David, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004

(R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).

El escrito de interposición del presente recurso adolece de un primer defecto formal, puesto que en el mismo falta toda referencia razonada a la infracción legal que se denuncia, lo que constituye por sí sólo motivo de inadmisión, por haberse omitido un requisito o exigencia procesal de carácter insubsanable.

SEGUNDO

En el referido escrito de interposición del recurso se omite asimismo toda exposición comparativa de las sentencias recurrida y de contraste, lo que se erige en el presente momento de la tramitación en motivo adicional de inadmisión, habida cuenta que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Y para cumplir tal requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se combate se ha dictado en un proceso ejecutivo instado por las empresas CASINO BAHÍA DE CÁDIZ, S.A. y COMAR INVERSIONES Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS, S.L. frente al trabajador ejecutado, al que requieren el pago de una cantidad anticipada en ejecución provisional de la sentencia de instancia recaída en un procedimiento de despido, y una vez que ha recaído auto de este Tribunal por el que se inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el recurrente contra la sentencia de la Sala de suplicación, que a su vez revocó la sentencia de instancia en la que se había declarado la improcedencia del despido. Se ha discutido en suplicación si el "dies a quo" para computar el plazo de prescripción de la acción entablada por las dos empresas ha de fijarse en la fecha del auto de inadmisión del recurso de casación unificadora, que determina la firmeza de la sentencia, o en el momento de notificarse la sentencia de suplicación. Y la solución que se adopta es la primera, puesto que --razona la Sala-- se trata de una ejecución definitiva, y es la firmeza de la sentencia de suplicación la que determina la devolución del depósito y la cancelación del aval.

El recurrente sostiene que la sentencia que se impugna contradice las varias que cita, de entre las que selecciona la de esta Sala de 30 de abril de 2002 . Aseveración que no es posible compartir, por las razones que seguidamente se apuntan. En primer lugar, porque dicha sentencia no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión controvertida, sino que declara la nulidad de las actuaciones por entender que el auto impugnado no era susceptible de recurso de suplicación, al haberse dictado en procedimiento de ejecución provisional, y en este caso nada se dice sobre la competencia o incompetencia funcional de la Sala de suplicación. Y en segundo término, porque se trataba en ese caso de una ejecución provisional de una sentencia recaída en un proceso de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por una beneficiaria, y promovido a instancias del INSS, situación de partida que tampoco presenta similitud alguna ni tiene que ver con lo ahora discutido. Y la Sala lo entiende así --que se trata de una ejecución provisional-- por cuanto que la interesada había formulado recurso de suplicación contra la sentencia condenatoria al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, que no era, por tanto, firme. Situación que de nuevo contrasta con la descrita en este caso.

CUARTO

La parte solicita igualmente en su escrito de interposición la suspensión del trámite de admisión del presente recurso, al encontrarse pendiente de resolución una controversia semejante referida a otros trabajadores afectados por esta misma situación, solicitud que no puede ser atendida pues se trata de una circunstancia que no está prevista entre las causas que podrían dar lugar a la suspensión de la tramitación del recurso.

QUINTO

Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de la parte dejado sin efecto lo apreciado por la Sala en su providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José María Martínez Moreno, en nombre y representación de David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación número 2428/05, interpuesto por D. David, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de fecha 16 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 169/04 ejec. seguido a instancia de CASINO BAHÍA DE CADIZ, S.A. y COMAR, INVERSIONES Y DIRECCIÓN DE EMPRESA, S.L. contra D. David, sobre ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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