ATS, 17 de Julio de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:13478A
Número de Recurso5005/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alava se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 604/04 seguido a instancia de GOBIERNO VASCO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra GUARDIÁN LLODIO UNO, S.L., Carlos Francisco, Clemente, Plácido y Pedro Francisco, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la comunicación formulada por el Delegado Territorial de Trabajo de Álava.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Olga Leira Rubalcaba en nombre y representación de GUARDIAN LLODIO UNO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 18 de octubre de 2005, que confirma el fallo de instancia, estimatorio de la demanda formulada por la Inspección de Trabajo sobre procedimiento de oficio, como consecuencia del acta de infracción número 209/2004, declarando, en consecuencia, que media cesión ilegal de trabajadores de MADERAS TORRESAR, SL a la mercantil GUARDIAN LLODIO UNO, SL. En dicha sentencia queda constancia de que en las instalaciones de la empresa principal prestan servicios 12 operarios de MADERAS TORRESAR, SL, y en uno de los turnos figura un operario como encargado, quien sin embargo desarrolla idénticas funciones que el resto de las actuantes en su turno. Asimismo, los trabajadores de la empresa contratista desarrollan actividades diversas de embalaje de vidrio, limpieza y pintura en zona caliente del Horno Float e incluso en ocasiones participaban en la línea de producción de vidrio, constando la aportación por parte de la contratista de una carretilla mecánica que sin embargo ha permanecido averiada gran parte del tiempo, no constando tampoco que recibieran algún tipo de indicaciones o instrucciones sobre la naturaleza del trabajo a realizar. De estos extremos, tal y como hiciera el Juez de instancia, concluye la sentencia de suplicación, declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Disconforme la mercantil condenada GUARDIAN LLODIO UNO, SL-- con la solución alcanzada por la Sala del País Vasco, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo y seleccionando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Navarra de 9 de mayo de 2003 que resuelve también acerca de actuaciones iniciadas de oficio por el Gobierno de Navarra sobre cesión ilegal de trabajadores. La sentencia confirma la desestimación de la demanda de oficio y niega que exista cesión ilegal. Para llegar a esta conclusión la Sala parte de la afirmación de que LINSER, a la que se atribuía la condición de cedente, cuenta con infraestructura propia y desarrolla su actividad en el ámbito de la externalización de servicios y en la relación de servicios que mantiene con la empresa BERTAKO, S.L., supuesta cesionaria, conserva el poder de dirección y gestión de sus propios trabajadores y asume el riesgo de dichos negocios. Así, LINSER tiene un régimen diferenciado de vacaciones, permisos, turnos de trabajo y fichaje y control horario distinto de los trabajadores de BERTAKO, S.L., LINSER se encarga de su salario y de darles de alta en la Seguridad Social, su encargado controla la actividad y da las instrucciones precisas para realizar el trabajo. Asimismo, asume el riesgo de la actividad empresarial, pues se encarga del control de actividad del producto y responde económicamente de los defectos en la producción.

No es posible, a la vista de cuanto antecede, apreciar la contradicción que se invoca, pues, versando ambos supuestos sobre la delimitación entre una verdadera contrata y una cesión ilegal de trabajadores, y aún admitiendo que en ambos casos las contratistas son empresas reales con estructura organizativa propia, el detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción en sentido legal, es inexistente, toda vez que son dispares las condiciones y circunstancias en que se ejecuta el trabajo en cada caso. Así, en el caso de la sentencia que se recurre, es claro que el arrendamiento de servicios entre las dos empresas es sólo un acuerdo de cesión que se agota en el suministro de mano de obra. No hay ninguna autonomía técnica de la contrata, que se despliega dentro del proceso productivo normal de la empresa principal (participando ocasionalmente de forma directa en la línea de producción de vidrio de la principal), quedando acreditado que la empresa contratada se limitó a ceder a la principal unos trabajadores para que estos llevaran a cabo sus servicios en aquélla sin ninguna implicación por su parte en el control de su actividad y sin aportar ninguna infraestructura, lo que a juicio de la Sala evidencia que estamos ante una cesión entendida, como mero suministro de mano de obra. Circunstancias inéditas en la sentencia que se ofrece como término de comparación, en la que se halla claramente diferenciada la actividad desarrollada por cada una de las mercantiles, la empresa contratista despliega el poder de dirección y control sobre sus trabajadores.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (RCUD nº 1741/02 ) dice lo siguiente: "Téngase en cuenta que en bastantes ocasiones no es fácil fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos en que la solución jurídica que en ellos se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan". SEGUNDO.- No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a manifestar su discrepancia con la solución alcanzada. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga Leira Rubalcaba, en nombre y representación de GUARDIAN LLODIO UNO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 1325/05, interpuesto por GUARDIAN LLODIO UNO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava de fecha 30 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 604/04 seguido a instancia de GOBIERNO VASCO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra GUARDIÁN LLODIO UNO, S.L., Carlos Francisco, Clemente, Plácido y Pedro Francisco, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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