ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil DIAPAL SOCIEDAD LIMITADA presentó el día 5 de mayo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 769/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 186/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de La Palma.

  2. - Mediante Providencia de 6 de mayo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo así como el emplazamiento de las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 de mayo siguiente.

  3. - La Procuradora Dña. María del Carmen Barrera Rivas, actuando en nombre y representación de DIAPAL SOCIEDAD LIMITADA presento escrito ante esta Sala el día 7 de junio de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de la mercantil DIACA CINCO, S.A. se presentó escrito el día 21 de julio de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 24 de abril de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de fecha 14 de junio de 2007 mediante el que se adhería a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de fecha 22 de junio de 2007 mediante el que mostraba su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio declarativo ordinario que, tuvo por objeto el ejercicio por parte de la mercantil actora de una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por clientela y demás daños y perjuicios derivados de la unilateral resolución de un contrato de agencia, así como el ejercicio, por parte de la demandada y por vía de reconvención, de una acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de un incumplimiento contractual; por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.2 LEC 1/2000, vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En nuestro caso concreto, y según lo anterior, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la misma supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, puesto que así se deduce de la cuantía tanto de la reclamación de cantidad de la parte actora como de la demandada reconviniente.

    No resulta adecuado, por contra, el cauce del ordinal 3º de dicho precepto, asimismo aludido expresamente por el recurrente en el escrito de interposición de su recurso, y ello a la luz del aludido carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, procediendo recordar cómo, tras una exégesis de la LEC 2000, se ha declarado que el mismo se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, F 5 ).

  2. - La parte hoy recurrente, preparó, así, recurso de casación invocando, sucintamente, la infracción por parte de la sentencia impugnada de los arts. 1.214, 1.276 y 1.282 del Código Civil, así como de los arts. 1 y 3 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia, los arts. 50 y 279 del Código de Comercio y los arts. 181, 187, 209, 289, 316 y 459 de la LEC. Posteriormente articuló su escrito de interposición (ciertamente de forma poco sistemática) en un único motivo, a través del cual denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1.281 a 1.289 Cc, relativos a la interpretación de los contratos, así como de los arts. 1.091, 1.256, 1.258 también del Código Civil, de los arts. 51 y 279 del Código de Comercio y de los arts. 1 y 3 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia . Denuncia igualmente la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las sentencias de esta Sala de fechas 27 de mayo de 2003, 19 de mayo de 2003, 12 de julio de 2000 y 29 de abril de 2003, a cuyo contenido, sin embargo, no alude. A través de dichas infracciones (y en lo que denomina el recurrente "resumen de antecedentes") pretende atacar la decisión de la Audiencia de desestimar su pretensión indemnizatoria al considerar que la relación contractual que ligaba a las partes no debe calificarse como contrato de agencia; e igualmente pretende impugnar la estimación de la demanda reconvencional y la correlativa condena a dicha mercantil a indemnizar daños y perjuicios a la demandada, todo ello argumentando, en contra de lo sostenido por la sentencia impugnada, la inexistencia de la deuda que constituye el fundamento de dicha pretensión.

  3. - Articulado del modo expuesto, el presente recurso de casación, a la luz de su escrito de interposición, incurre, en primer lugar, y respecto de la invocación como infringidos de los arts. 1.281, 1.283 a 1.289, 1.091,

    1.256 y 1.258 del Código Civil en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto que todos los motivos citados introducen como cuestión novedosa la infracción de preceptos no alegados en el previo escrito de preparación. De este modo, no procede, en virtud de la concurrencia de dicha causa, entrar a conocer de las concretas argumentaciones desarrolladas por el recurrente al amparo de dichos preceptos.

    A tal efecto, debe recordarse cómo numerosos Autos de esta Sala se pronuncian sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    En consecuencia, y en nuestro caso concreto, la falta de invocación en el previo escrito de preparación de los preceptos antedichos determina la inadmisión del motivo del recurso respecto de dicha invocación.

  4. - Finalmente, y respecto de la invocación como infringidos del art. 1.282 Cc, así como de los arts. 51 y 279 del Código de Comercio y de los arts. 1 y 3 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho art. 483.2.2º de la LEC 1/2000 . A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1.707 de la LEC de 1881, por ello se encuentre implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquéllos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales (denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones) sólo pretende someter al tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Sentado lo anterior, resulta claro cómo tal es el vicio en el que de forma llamativa incurre el escrito de interposición del recurso articulado en su motivo único. Y ello en cuanto que a través del mismo pretende el recurrente atacar la decisión de la Audiencia de desestimar la demanda al considerar que, en contra de lo argumentado por la actora hoy recurrente, la relación contractual que ligaba a las partes no puede calificarse de contrato de agencia, todo ello intentando, en definitiva, y de forma solapada, obtener del Tribunal una nueva valoración de la prueba (lógicamente favorable a sus intereses) que concluya (en contra de lo decidido por la Audiencia) declarando que sí se trata de un contrato de dichas características así como que no resulta acreditada la deuda que constituye el fundamento de la estimación de la demanda reconvencional. De este modo, resulta evidente que su argumentación se encuentra muy lejos de plantear una verdadera cuestión jurídica susceptible de acceder a casación. El motivo, así, deviene en inadmisible en la medida en la que lo interesado por el recurrente es un fallo favorable mediante la alteración de los hechos probados, que convertiría, en definitiva, a la casación en una suerte de tercera instancia, lo cual resulta de todo punto proscrito. En conclusión, y así, la recurrente no adecua su recurso a los requisitos previstos en el art. 483 LEC

    , que exigen razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida, asimismo, en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil DIAPAL SOCIEDAD LIMITADA contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 769/2003, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 186/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de La Palma.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, realizándose la notificación de la presente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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