ATS, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2005, aclarada por auto de 6-10-2005, en el procedimiento nº 150/05, seguido a instancia de Antonio, Benedicto, Claudio, David, Ernesto, Felix, Gregorio, Imanol, Jesús, Lorenzo, Millán, Ramón, Rosendo, Simón, Jose María, Jose Daniel, Carlos Ramón, Luis Carlos, Jesús Carlos

, Juan Ignacio y Pedro Antonio, contra GRANITOS ESPAÑOLES, S.A. (GRAESA); CEX GRANITOS, S.A.; MARMOLES SANDOVAL, S.A. y Agustín, sobre Resolución de Contrato, que estimaba las demandas formuladas y declaraba extinguidos los contratos de trabajo, condenando a las demandadas al pago de las correspondientes cantidades señaladas en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Mármoles Sandoval, S.A. y Agustín, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 24 de julio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2006, se formalizó por el Letrado

D. José María López Blanco, en nombre y representación de Mármoles Sandoval, S.A. y de Agustín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Letrado D. José María López Blanco, en nombre y representación de la parte demandante, D. Antonio y otros.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27 de enero de 1.992, R. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, R. 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 R. 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, R. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, R. 6028/03 y 20 de enero de 2005, R. 1111/03 ). En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dos de las empresas codemandadas, MARMOLES SANDOVAL, SA y Agustín, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Cáceres, de 24 de julio de 2006 se denuncia la existencia de incongruencia omisiva en la resolución impugnada y se solicita se resuelva sobre la concurrencia de la sucesión de empresa operada, según se dice, en 1998 y los efectos legales de la misma, pidiéndose que se declarare que la responsabilidad de CEX GRANITOS, SA y las dos recurrentes respecto de las obligaciones laborales de GRAESA debe quedar limitada a las anteriores a la transmisión que, también según se afirma, desplegó sus efectos en el año 2002 pero de ninguna manera alcanzaría a obligaciones laborales posteriores, como son las reclamadas en este proceso instado en febrero de 2005.ºººººº

Se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de julio de 1992 que acordó, de oficio, la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente posterior al acto del juicio, para que se dictara nueva sentencia, en razón, esencialmente, a que la Sala entendía que el Juzgado de instancia, al redactar los hechos probados, no concretaba quien había ostentado la titularidad de la empresa ni se pronunciaba acerca de un extremo esencial como era el de determinar si se había producido o no la sucesión en la titularidad de la empresa, que constituía en aquel proceso la causa de pedir contra una de las empresas demandadas.

El recurso debe ser inadmitido porque esta Sala tiene establecido en sentencia de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/91 ), reiterado en otras muchas posteriores, el criterio de que, en la denuncia de las infracciones procesales, la apreciación de la contradicción requiere no sólo la identidad del problema procesal suscitado, sino que también son necesarias las identidades sustantivas del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . "El examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionada por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción y, si en algún caso excepcional se ha admitido ese remedio, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, estos supuestos deben corregirse a través del incidente que regula el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " (STS 21-3-2000, R. 2260/99 ).

Esta doctrina determina que no se cumpla en el presente caso el requisito de la contradicción porque la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento por extinción contractual por voluntad de los trabajadores y debido a los incumplimientos empresariales de sus obligaciones retributivas mientras que en la de contraste el procedimiento se siguió en reclamación de cantidades, por lo que no concurre la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

Por otro lado, aunque igualmente en relación con el alcance de las infracciones procesales, la Sala también ha declarado que no puede apreciarse la identidad entre una sentencia que decide sobre el fondo del asunto planteado y otra que, sin entrar en ello, resuelve una cuestión procesal, porque mientras que en ésta el problema procesal es objeto inmediato y directo del enjuiciamiento, en aquélla tal asunto no ha formado parte del ámbito de la decisión, al menos de forma explícita, afirmando la sentencia de 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/99 ) que "para que fuera apreciable la identidad, incluso en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, sería necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas llegarán a soluciones diferentes", lo que en el presente caso supone que la sentencia recurrida tendría que haberse planteado también la nulidad de oficio, cuestión ésta que resuelve la de contraste por entender que la relación de hechos probados era insuficiente y que faltaba un pronunciamiento sobre un extremos esencial aducido en el proceso. En tal sentido se pronuncian las sentencias de 19 de febrero de 2001 (R. 2098/00) y 4 de febrero de 2002 (R. 1881/01 ).

La sentencia recurrida analiza y razona extensa y suficientemente sobre la sucesión de la titularidad empresarial, llegando a admitir su existencia no sólo porque la misma ya había sido declarada en una anterior resolución judicial firme, pese a que rechace expresamente al respecto la excepción de cosa juzgada, sino también porque, según razona, a ello conduce el principio de igualdad en la aplicación de la ley y, sobre todo, la doctrina del levantamiento del velo puesto que en la declaración de hechos probados, inmodificados en suplicación, aparecían datos que permitían alcanzar tal conclusión. Por el contrario, la sentencia de contraste se limita a declarar de oficio la nulidad de las actuaciones, precisamente porque el Juzgado de instancia no concretaba quien había ostentado la titularidad de la empresa ni se pronunciaba sobre si había habido o no sucesión, cuestión ésta que, precisamente, constituía la causa de pedir de los allí demandantes contra una de las empresas demandadas por considerarla sucesora de otra anterior.

En definitiva, como adelantábamos en nuestra providencia del 26 de febrero de 2007, no concurren las identidades requeridas por el art. 217 de la LPL y, además, en la denuncia de infracciones procesales la contradicción debe producirse normalmente tanto con respecto a éstas como con relación al problema sustantivo objeto de debate, por lo que, respecto al asunto de fondo, las circunstancias concurrentes en uno y otro proceso son muy distintas, máxime cuando la decisión judicial en torno a la técnica del levantamiento del velo empleada en la sentencia recurrida, precisamente por depender de los hechos del caso particular (ATS 23-1-2007, R. 1537/05 ), difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero de conformidad con las doctrinas expuestas las diferencias entre las sentencias resultan relevantes sobre todo porque en la recurrida no se aborda ni se resuelve expresamente la cuestión procesal decidida en la referencial.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique Vega Penichet, en nombre y representación de MARMOLES SANDOVAL, S.A. y Agustín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de julio de 2006, en el recurso de suplicación número 344/06, interpuesto por los ahora recurrentes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz, de fecha 28 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 150/05, seguido a instancia de D. Antonio y otros, sobre extinción contractual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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