ATS 2312/2007, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2312/2007
Fecha19 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 280/2.006, dimanante de las diligencias previas nº 3.200/1.999 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santander, se dictó auto de fecha 19 de Enero de 2.007, por el que, resolviendo en grado de apelación y estimando los recursos interpuestos respectivamente por las defensas de Ismael, por un lado, y de Alejandro, Marcelino

, Juan Pedro, Ildefonso, Luis Alberto, Felix, Jose Enrique y Domingo, por otro, contra el auto de 21 de Junio de 2.006 por el que el Juzgado instructor había acordado la prosecución de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, se revocó la mentada resolución judicial decretando el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de todos ellos por los delitos de apropiación indebida y contra la Hacienda Pública que les venían siendo imputados en dicho procedimiento, sin imposición de las costas dimanantes del recurso.

Por Auto de 16 de Marzo de 2.007 se aclaró el contenido de la anterior resolución en el sentido de considerar como fecha de interposición de la querella por el Sr. Carlos María ante los Juzgados de Alcobendas la de 11 de Junio de 1.999.

SEGUNDO

Contra el auto de sobreseimiento libre dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cantabria fue interpuesto recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Aníbal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de la acusación popular constituida por Carlos María, invocando como motivos los de infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con los artículos 9.1 y 9.3 de la Constitución, por vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica; de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio "non bis in idem" en relación con el principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución y del artículo 305 del Código Penal ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 305 del Código Penal ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por errónea aplicación del artículo 305.4 del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por errónea aplicación del artículo 535 del Código Penal derogado.

TERCERO

Contra el citado auto de sobreseimiento libre fue asimismo interpuesto recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luís José García Barrenechea, en nombre y representación de la acusación popular constituida por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE INVERSORES Y CLIENTES, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 535 del Código Penal derogado y actual artículo 305 del vigente Texto Penal, por delito contra la Hacienda Pública; de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por haberse acordado de modo irrazonable, arbitrario y erróneo el sobreseimiento libre de las actuaciones; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por haberse acordado el sobreseimiento libre de todos los encausados con desconocimiento de que los hechos imputados pueden ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por haberse acordado el sobreseimiento libre de todos los encausados con desconocimiento de que los hechos imputados pueden ser constitutivos de tres delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, en relación con los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1.995, 1996 y 1.997; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por haberse acordado el sobreseimiento libre respecto Don. Ismael con infracción de los artículos 27, 28 y 29 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y las partes encausadas se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como cuestión previa a las pretensiones impugnativas de fondo planteadas por ambas partes recurrentes, hemos de examinar -tal y como acertadamente realizan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus respectivos escritos- la propia pertinencia del recurso de casación presentado contra la resolución impugnada, de conformidad con la doctrina sentada al respecto por esta Sala de Casación.

  1. Dispone el artículo 848 de la LECrim que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

    En desarrollo de su contenido, han sido numerosos los pronunciamientos de esta Sala de Casación que han delimitado el alcance de las resoluciones recurribles, de conformidad con tales postulados, hasta llegar finalmente a determinarse por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 9 de Febrero de 2.005 que "los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

    1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. b) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. c) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación" (recogido, entre otras, en las SSTS nº 608/2.006, 242/2.006, 1.619/2.005, 435/2.005 y 473/2.005).

    Sirva también de ejemplo lo afirmado en este mismo sentido por la STS nº 1.247/2.006, de 19 de Diciembre : "El art. 848 LECrim dispone que contra los autos dictados en apelación por las Audiencias sólo cabe recurso de casación en los casos en que la ley lo autorice de modo expreso. Y precisa, a los fines de este recurso, que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos cuando el mismo sea libre, por considerar que los hechos no serían constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. El art. 848 LECrim, en su redacción original, se inscribe en el marco del proceso ordinario por delitos, y prevé que determinadas decisiones, particularmente relevantes para el curso de la pretensión punitiva, puedan ser objeto de recurso. Es claro que el Legislador actuó con un criterio muy restrictivo, al limitar tal posibilidad a sólo algunas de aquéllas. Esto es, las de sobreseimiento libre del art. 637.2º LECrim, y en los casos en que el Instructor en algún momento hubiera valorado positivamente la existencia de indicios de delito, hasta el punto de acordar el procesamiento del concernido por ellos.

    Esto sentado, hay que decir que existe consenso acerca de que, tratándose del procedimiento abreviado, el art. 848 LECrim nunca sería aplicable si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al Juez de lo Penal, pues carecería de sentido abrir la casación a resoluciones distintas de las sentencias definitivas cuando tal vía permanece cerrada para éstas, únicamente recurribles en apelación ante la Audiencia. Siendo así, la cuestión de la viabilidad de ese primer recurso ha de verse reducida, en principio, a los casos en que el conocimiento de la causa estuviera deferido en primera instancia a ese Tribunal Provincial. Y esto sólo cuando sobre el afectado por el proceso hubiera recaído una decisión de algún modo asimilable al auto de procesamiento".

  2. En consecuencia, debemos partir en nuestro análisis de tales presupuestos, a los fines de determinar la recurribilidad en casación de la resolución objeto de recurso. Constatamos que el Auto impugnado ha sido dictado por una Audiencia Provincial en el ámbito de un procedimiento abreviado, conociendo en vía de apelación del recurso interpuesto contra la resolución a su vez dictada por el Juzgado instructor competente, resolución ésta por la que se había acordado en el seno de unas diligencias previas la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, imputando a varios sujetos -los otrora recurrentes en apelación- la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de diversos delitos contra la Hacienda Pública y de apropiación indebida, tras lo cual el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones populares personadas presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, en los que interesaban la apertura del juicio oral contra los sujetos imputados.

    A la vista de ello, no hay duda de que en la decisión judicial objeto de recurso en esta instancia casacional concurren los dos primeros requisitos fijados en el Acuerdo plenario de 9 de Febrero de 2.005 antes visto, a saber, tratarse de un auto de sobreseimiento libre -recaído con fecha 19 de Enero de 2.007 - en trámite de apelación y, en consecuencia, con carácter definitivo, dentro de un proceso en el que a su vez había existido otro auto previo, fechado el 21/06/2.006, por el que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander había imputado a los Sres. Ismael, Ildefonso y Alejandro, Marcelino, Juan Pedro, Ildefonso, Luis Alberto

    , Felix, Jose Enrique y Domingo la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de diversos delitos contra la Hacienda Pública y de apropiación indebida, tal y como hemos dicho anteriormente.

    Resta examinar, pues, si concurre el tercero de los requisitos, igualmente exigible, consistente según el Acuerdo de esta Sala de lo Penal en que el procedimiento concretamente seguido en el caso en el que ha sido dictada la resolución en estudio albergase la posibilidad de ulterior recurso de casación frente a la sentencia que, en su lugar, hubiera podido recaer en su seno. Llegados a este punto, se hace necesario delimitar la competencia objetiva del órgano encargado «in concreto» del enjuiciamiento, para lo cual es preciso comprobar cuáles son los hechos investigados, su presumible tipificación penal y las penas objetivamente previstas para los delitos en los que tales hechos habrían de incardinarse, sin olvidar aquí el específico contenido de los escritos de conclusiones provisionales presentados por cada una de las partes acusadoras.

  3. El Ministerio Fiscal calificó inicialmente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

    1. "En relación a la omisión del ingreso a cuenta por retribuciones en especie del ejercicio 1.994: Un delito de apropiación indebida del art. 535, 528 y 529.7º como muy cualificada del Texto Refundido de 1.973

      , vigente en el momento de comisión de los hechos y más favorable que el Código Penal de 1.995, art. 252 .

    2. En relación al ejercicio 1.995: Un delito contra la Hacienda Pública del art. 349 del Texto Refundido de 1.973 (modificado por L.O. 6/95 ), vigente en el momento de producción de los hechos y más favorable que el Código Penal de 1.995, art. 305-1º y 2º .

    3. En relación al ejercicio 1.996: Un delito contra la Hacienda Pública del art. 305-1º y del Código Penal .

    4. En relación al ejercicio 1.997: Un delito contra la Hacienda Pública del art. 305-1º y del Código Penal .

    5. En relación al ejercicio 1.998: Un delito contra la Hacienda Pública del art. 305-1º y del Código Penal ".

      Con carácter alternativo a la anterior calificación, el Ministerio Público introdujo en el apartado e): "En relación al ejercicio 1.998: Un delito contra la Hacienda Pública del art. 305-1º y del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante del párrafo b del epígrafe 1º de especial trascendencia y gravedad de la defraudación".

      En cuanto a las penas correspondientes a tales delitos, se interesaron las siguientes:

      "Por el delito A: Un año de prisión menor. Accesorias.

      Por el delito B: Un año de prisión menor y multa de 230.252.360 ptas. (1.383.844'55 euros) con arresto sustitutorio de 180 días en caso de impago. Accesorias.

      Por el delito C: Un año de prisión y multa de 203.620.908 ptas. (1.223.786'30 euros) con arresto sustitutorio de 180 días en caso de impago. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56 .

      Por el delito D: Un año de prisión y multa de 155.136.654 (932.390'06 euros) con arresto sustitutorio de 180 días en caso de impago. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56 .

      Por el delito E: Un año de prisión y multa de 126.199.744 ptas. (758.475'73 euros) con arresto sustitutorio de 180 días en caso de impago. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56 . Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un plazo de tres años por cada uno de los cinco delitos. Condena en costas".

      Y, como calificación alternativa, se interesaron las mismas penas por los delitos A a D, pidiéndose "por el delito E: Dos años de prisión y multa de 6.655.544.316 ptas. (40.000.626'95 euros) con arresto sustitutorio de 180 días en caso de impago. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56 . Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un plazo de tres años por cada uno de los cinco delitos. Condena en costas".

  4. La acusación popular constituida por el Sr. Carlos María presentó su escrito de conclusiones provisionales, considerando -bajo la rúbrica Calificación jurídica- que los hechos que en dicho escrito se determinan son constitutivos de "cinco delitos contra la Hacienda Pública por defraudación en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998", precisando que "el delito correspondiente al ejercicio 1994 se encuentra tipificado tanto en el artículo 535 (apropiación indebida) como en el artículo 349 (delito contra la Hacienda Pública) del Código Penal, redacción anterior a la Ley Orgánica 10/95, de aplicación en el momento en que se consumaron los hechos delictivos referidos a la defraudación correspondiente al ejercicio 1994. Dicho delito también se encuentra tipificado en el artículo 305 del Código Penal vigente. Respecto del señalamiento de penas, se aplicarán las contenidas en el artículo 305 del Código Penal vigente, donde quedan subsumidas las conductas defraudatorias realizadas en el ejercicio 1994, y ello por ser la Ley Penal más favorable".

    En el apartado de penas, esta acusación popular interesó la imposición a todos los acusados y por cada delito supuestamente cometido por cada uno de ellos, de cuatro años de prisión y multa del tanto al séxtuplo, según la cuantía defraudada en cada caso.

  5. Finalmente, por la acusación popular constituida por la Asociación para la Defensa de Inversores y Clientes, también personada en autos, se presentó escrito de conclusiones provisionales en el que se consideraba que los hechos que se relatan "son constitutivos de cinco delitos contra la Hacienda Pública por defraudación en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998", señalándose que:

    "

    1. El delito correspondiente al ejercicio 1994 se encuentra tipificado en el artículo 349 del Código Penal

      , redacción anterior a la Ley Orgánica 10/95, de aplicación en el momento en que se consumaron los hechos delictivos, también tipificado en el artículo 305 del Código Penal vigente.

    2. Los delitos correspondientes a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 se encuentran tipificados en el artículo 305 del vigente Código Penal ".

      Asimismo, esta acusación introdujo con carácter alternativo a lo anterior que "las conductas imputadas respecto a los incrementos a cuenta y retenciones no practicadas correspondientes al ejercicio 1994, son constitutivas de un delito continuado (artículo 69 del Código Penal ) de apropiación indebida tipificado en el artículo 535 del Código Penal derogado, y las defraudaciones en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1999, son constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública tipificados en el artículo 305 del vigente Código Penal ".

      En cuanto a las penas aplicables, interesó, por cada delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 349 del Código Penal derogado atribuido a los imputados, las penas de seis años de prisión menor y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada, y por cada delito contra la Hacienda Pública correspondiente a los ejercicios fiscales de 1995, 1996, 1997 y 1998, subsumibles en el artículo 305 del Código Penal actual, las penas de cuatro años de prisión y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada en cada ocasión.

      Y, como penas imponibles respecto de la calificación planteada alternativamente, esta acusación solicitó para cada imputado diez años de prisión mayor por un delito continuado de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal derogado, y cuatro años de prisión y multa del tanto al séxtuplo de la cantidad defraudada en cada caso respecto de los delitos contra la Hacienda Pública tipificados en el artículo 305 del Código Penal actualmente vigente, por supuestas defraudaciones cometidas en los ejercicios fiscales de 1995, 1996, 1997 y 1998. F) Expuesto lo anterior, observamos que las tres acusaciones personadas calificaron los hechos con carácter principal como diversos delitos contra la Hacienda Pública, incardinándolos bien en el artículo 305 del Código Penal de 1.995, bien en su correspondiente del Código Penal derogado -artículo 349 - y discrepando únicamente en las concretas peticiones de pena. Sólo se practicó diferente calificación con carácter principal por el Ministerio Fiscal respecto de la omisión del ingreso a cuenta por retribuciones en especie por el ejercicio fiscal de 1.994, que se consideró presuntamente constitutiva de un delito de apropiación indebida, y asimismo se planteó subsidiariamente por las acusaciones populares que los hechos pudieran ser considerados como tal delito contra el patrimonio.

      Para delimitar, pues, el ámbito procesal y sustantivo aplicable, debemos recordar que la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 10/1.995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, ya dispuso: "Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas". Aclara al respecto la Disposición Transitoria Segunda, en su primer inciso, que "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código".

      En similar sentido, la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 15/2.003 (vigente desde el 01/10/2.004 ), que modificó el Título XIV del Libro II, relativo a los "Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social", ha determinado, en su inciso primero: "Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor".

      En el caso de autos, son objeto de investigación hechos anteriores y posteriores a la entrada en vigor del actual Código Penal, por lo que para delimitar el tipo de procedimiento aplicable y, en consecuencia, la competencia judicial debemos examinar los hechos objeto de imputación en los términos en que fueron delimitados por el Auto del Instructor, no impugnado por las acusaciones, así como la disposición penal aplicable a cada uno de ellos y, finalmente, las penas correspondientes.

      No hay duda de que a los ejercicios fiscales posteriores a la entrada en vigor del Código Penal de 1.995 les resultaría aplicable el artículo 305 del CP actual. Respecto de los hechos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores a dicha entrada en vigor, en principio parecería aplicable el artículo 349 del Código Penal derogado, si bien en realidad ha de optarse, como ya adelantábamos, por la regulación penal más benigna, según imponen las Disposiciones Transitorias citadas y es, asimismo, el espíritu del actual artículo 2.2 del CP

      , al reconocer el efecto retroactivo de las leyes penales que favorezcan al reo.

      Así, sobre estos hechos anteriores, encontramos que el delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal tiene previsto un marco punitivo máximo de cuatro años de prisión, además de una multa del tanto al séxtuplo de la cantidad defraudada, y se muestra por ello más beneficioso para el reo que el marco penológico del delito fiscal previsto en el derogado artículo 349, que castigaba la defraudación al Erario Público con penas de multa del tanto al séxtuplo de la cuantía objeto de fraude y de prisión menor, por lo que la pena objetiva se elevaba de este modo hasta un máximo de seis años de privación de libertad.

      En consecuencia, a la vista del Auto del Instructor, de las calificaciones de los hechos provisionalmente emitidas por las acusaciones y de las disposiciones legales aplicables, la única subsunción posible aparece vinculada al artículo 305 del CP, en tanto que precepto más beneficioso para el reo, lo que significa que la competencia para el conocimiento de los hechos enjuiciados no habría de corresponder a la Audiencia Provincial de Cantabria, sino al Juez de lo Penal territorialmente competente, pues no se excede el ámbito competencial que el artículo 14, apartado Tercero, de la LECrim atribuye a estos Juzgados unipersonales (enjuiciamiento de hechos con penas de prisión de hasta cinco años y/o de multa en cualquier cuantía).

      Dicho lo anterior, resta examinar la calificación como delito de apropiación indebida, formulada por el Ministerio Fiscal con carácter principal y por las dos acusaciones populares con carácter alternativo respecto de los hechos correspondientes al ejercicio fiscal del año 1.994. No incluye ninguna de las acusaciones en sus respectivos escritos acusatorios ninguna redacción de hechos asimismo alternativa, de la que se desprenda, en consecuencia, la individualidad de tal calificación como delito de apropiación indebida, limitándose a interpretar en diferentes términos jurídicos esos mismos hechos objeto de enjuiciamiento, relativos a una etapa anterior al nuevo Código Penal. Todas las conductas objeto de imputación en el Auto dictado por el Juez instructor deben ser reconducidas, pues, al ámbito del delito fiscal, dado que se dice que "los imputados omitieron declarar ante la Hacienda Pública los rendimientos en especie con que contribuyeron el plan de incentivos a los directivos de Banco Español de Crédito S.A., mediante la venta a los mismos en fecha 21-10-1994 de una partida de 6.126.594 acciones y por un precio inferior a la real y cuya financiación sufragó el Banco de Santander S.A., así como a la venta de acciones, en Noviembre de 1.996 y 1.997, respectivamente, a los directivos incorporados Sres. Jose Augusto y Donato, mediante idéntico sistema de financiación", a lo que se añade que "Banco de Santander S.A. defraudó así a la Hacienda Pública las cuotas fiscales siguientes: año 1.994,

      1.287.475.192 pesetas; 1.995, 115.126.180 pesetas; 1.996, 101.810.454 pesetas; 1.997, 77.568.327 pesetas y 1.998, 63.099.872 pesetas", estando entonces vigente el artículo 349. Aquietándose a dicha redacción, en similares términos se pronuncian los tres escritos acusatorios, aunque con una mayor precisión descriptiva del hecho histórico.

      Ello significa que, en virtud del principio de especialidad dimanante del artículo 8.1ª del actual Código Penal, la figura de la apropiación indebida debe ser descartada, pues hoy en día no cabe ya considerar que estos mismos hechos pudieran eventualmente subsumirse en dicho tipo penal, protector de actos atentatorios contra el patrimonio -interpretación que esta Sala Casacional efectuaba con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 2/1.985, de 29 de Abril, por la que bajo la rúbrica "Delitos contra la Hacienda Pública" se introdujeron estas específicas figuras penales de los artículos 349 y siguientes en el Título VI del Libro II del anterior Código Penal -, al existir preceptos específicos, que tipifican separadamente tales conductas, de modo que esa indebida omisión del pago de impuestos sólo puede incardinarse en el delito fiscal.

      En lógica consecuencia de cuanto antecede, hemos de concluir afirmando el carácter inadmisible de los recursos de casación interpuestos, al presentarse frente a un Auto que deviene irrecurrible en casación, pues la eventual resolución que pudiera recaer necesariamente habría de ser dictada por un Juez de lo Penal, no siendo en ningún caso susceptible de impugnación casacional, sino únicamente de apelación ante la Audiencia Provincial de procedencia.

      Ello obliga a acordar la inadmisión de plano de todos los recursos formalizados, en virtud del artículo 884.2º de la LECrim .

      En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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