ATS 2194/2007, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2194/2007
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª, en el Rollo de Sala 2/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Zamora, causa Sumario 1/04, se dictó sentencia de fecha 05/12/06, que condenó a Matías, como autor de una falta de amenazas, a la pena de cuatro fines de semana; por el delito de malos tratos a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; y por el delito de allanamiento a la pena de un año de prisión y por el delito de incendio a la pena de cinco años de prisión. Asimismo deberá indemnizar a Jose María en 3.241 euros; a la aseguradora de la vivienda Santa Lucía, en 18.094,08 euros; y a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios MAPFRE, en la cantidad de 15.949,78 euros, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Por Jose María, representado por la procuradora Dª Mª Luisa Garcisánchez de Gustín, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 620 del Código Penal y violación de los arts 169 y 23 del Código Penal por no aplicación de los mismos. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicar el art. 23 del Código Penal en el delito de allanamiento. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicar el art. 23 del Código Penal en el delito de incendio. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

La recurrente, Lidia, representada por la procuradora Dª Sara Carrasco Machado, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del art. 153 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

El recurrente, Matías, representado por la procuradora Dª Mónica Pucci Rey, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del art. 21.3 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 21.4 del Código Penal .

En el presente recurso actúan como parte recurrida SANTA LUCÍA, S.A., representada por el procurador

  1. Ángel Luis Rodríguez Álvarez y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la procuradora Dª Adela Cano Lantero, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez

II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS RECURSO DE Jose María

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 620 del Código Penal y violación de los arts 169 y 23 del Código Penal por no aplicación de los mismos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 23-5-1989, 3-7-1989, 11-9-1989, 23-4-1990, 18-11-1994 y 25-1-1995, es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. Cuando la amenaza se concrete en actos previsibles, inmediatos y potencialmente materializables, entonces constituye delito (STS nº 503/2006 de 4-5 ).

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

    Los hechos probados de la sentencia son los siguientes: "Que el acusado, Matías, nacido el 6 de junio de 1960, sin antecedentes penales, alrededor de las 20,00 horas del día 1 de mayo de 2004, telefoneó a su esposa Lidia, que en esos momentos vivía en casa de sus padres en Zamora y de la que se hallaba en trámites de separación, exigiéndole que le dejara ver a su hija común de 30 meses de edad y como Lidia no accediese a eso por lo avanzado de la hora, el procesado profirió palabras malsonantes contra su esposa y en tono conminatorio le dijo que la mataría sino le dejaba llevarse a la menor. Que sobre las 21,40 horas del día 1 de mayo de 2004 hallándose Lidia con su hija menor y sus padres Jose María y Dolores en el vehículo conducido por su padre, a la altura del nº 117 de la Carretera de la ingesta, se presentó el procesado a bordo de su vehículo y lo atravesó en mitad de la calle para impedir el paso a aquel y bajándose del mismo se dirigió a su suegro y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le colocó en el pecho un cuchillo jamonero de grandes dimensiones y tras lograr salir del coche su suegro, se inició un forcejeo entre ambos, en el curso del cual, el procesado le hirió en el abdomen, logrando, finalmente, el suegro, arrebatarle el cuchillo, rompiéndose en ese momento y quedando en la mano del suegro la hoja del cuchillo y el procesado con el mango, momento en el cual al verse desarmado, el procesado sacó un segundo cuchillo que llevaba, enfrentándose de nuevo a aquél, si bien, seguidamente, ante la presencia de personas ajenas a la familia que se iba amontonando en el lugar, el procesado se subió a su vehículo y abandonó el lugar. Como consecuencia de la agresión Jose María sufrió traumatismos consistentes, según informe del forense, en: herida longitudinal muy superficial en el pulpejo del 2° dedo de la mano izquierda de 4,5 cm. con cola proximal; herida con forma de "U" con el segundo brazo más corto que el primero en la 3 a falange del tercer dedo de la mano izquierda; herida en "U" en la 2 a falange del 4° dedo de la mano izquierda, herida en pliegeinterfalángica de los dedos 1° Y 2° de unos 3 cm; lesión erosiroescoriativa en vacío izquierdo con costra dura y halo inflamatorio muy superficial y sin suturar de alrededor de 1 cm..De los traumatismos descritos tardó en sanar 23 días, estando todos impedido totalmente para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado una la asistencia médica, consistente en cura local y sutura de las heridas de la mano y, quedándole como secuela, perjuicio estético mínimo por cicatriz de 1 cm en vacío izquierdo del abdomen algo pigmentada, siendo inapreciables las cicatrices en las manos. Asimismo, le restan disestesias en los pulpejos de los dedos de la mano izquierda que le dificultan en el ejercicio de su trabajo pero que deberán desaparecer con le tiempo. Sobre la 1 horas del día 2 de mayo de 2004 el procesado, provisto de una garrafa de 5 litros de gasolina que llevaba oculta dentro de una bolsa y aprovechando la salida por el portal de unos vecinos del inmueble donde se ubica el piso que constituye la vivienda habitual de sus suegros y donde también residían su esposa e hija, Urbanización los Almendros, cl DIRECCION000

    , portal NUM000, NUM001, nº NUM002, accedió a dicho inmueble y subió hasta la vivienda, la cual logró abrir por sus conocimientos de cerrajería, pues carecía de llaves al haber sido cambiada la cerradura por los suegros y, entrando en su interior roció la vivienda con gasolina efectuando diversos focos de incendio en salón, dormitorio de matrimonio, en otro dormitorio y en el hall-pasillo, hasta llegar a la puerta de entrada de la vivienda, desde donde prendió fuego, con ánimo de producir desperfectos y despreciando su conocimiento certero de la situación de habitabilidad de los diversos pisos ubicados en el inmueble de 6 plantas y de la hora que era, dándose a continuación a la fuga. Como consecuencia del fuego se produjeron desperfectos en la vivienda y su mobiliario que fueron tasados pericialmente en 23.134,16 euros; igualmente se produjeron desperfectos en elementos comunes del inmueble, consistentes en limpieza y pintura, peritados en 690,08 euros. La vivienda propiedad de Jose María y Dolores se hallaba asegurada por la Compañía de Seguros Santa Lucía y la Comunidad de Propietarios por la entidad Mapfre Seguros Generales. La aseguradora de la vivienda, Santa Lucía, se ha abonado al perjudicado la suma de l8.094,08 euros y la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, Mapfre la cantidad de l5.949,78 euros. El procesado, sobre el cual pesaba una orden de busca y captura, se personó voluntariamente el día 6 de mayo de 2004 en el Juzgado de Instrucción núm. 5, ese día en funciones de guardia, habiéndose iniciado ya el procedimiento origen de las presentes actuaciones, por Auto de 4 de mayo de 2004 . El procesado permanece en prisión prorrogada por esta causa desde el 7 de mayo de 2004".

    El recurrente funda su recurso en el contenido de la llamada telefónica efectuada a las 20 horas del día 1 de mayo en dónde se dice que profirió palabras malsonantes contra su esposa y en tono conminatorio le dijo que la mataría si no le llevaba a la menor. Tales hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como una falta de amenazas del art. 620 del Código Penal . El recurrente reclama la consideración de delito de amenazas del art. 169 con la agravación de parentesco del art. 23 del Código Penal . La consideración de delito y no de falta depende de la gravedad de las amenazas en el sentido de concretarse en lo efectivamente amenazado. Lo sucedido posteriormente (sobre las 21,40 horas) no se representa como una concreción de la amenaza ya que el recurrente se dirigió hacia su suegro y no hacia Lidia agrediendo al mismo. Es al día siguiente cuando pretende el incendio de la casa de sus suegros. Por lo tanto, es correcta la calificación legal de falta de amenazas dirigidas hacia su esposa y no de delito con la agravación de parentesco del art. 23 del Código Penal en atención a las circunstancias fácticas relatadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicar el art. 23 del Código Penal en el delito de allanamiento. Como tercer motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicar el art. 23 del Código Penal en el delito de incendio. Procede el análisis conjunto de estos motivos por cuanto se reclama en ambos la aplicación a los delitos por los que ha sido condenado Matías de la agravación de parentesco.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el párrafo primero B) del razonamiento jurídico primero de esta resolución.

    La STS 30-11-2005, recogiendo la doctrina de la Sala sobre la agravante de parentesco, afirma: "La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. Esta Sala ha entendido en algunas ocasiones, en especial en relación con el vínculo conyugal o equiparable, que no es apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación (...)."

  2. La sentencia afirma en los hechos probados como Lidia estaba en trámites de separación y vivía en casa de sus padres cuando se cometieron los hechos. Es decir, había existido una desaparición de la relación sentimental que ligaba a la víctima y su familia con el agresor. Por lo tanto, habían desaparecido las circunstancias que motivaban la apreciación de la agravación en los delitos de lesiones y de incendio, como también la falta de amenazas analizada en el motivo anterior. El no existir una relación afectiva con su esposa y con la familia de ésta, y encontrarse ésta fuera del domicilio conyugal cuando se cometieron los hechos, ha supuesto que no se aprecie la agravación de parentesco. Por tanto no existe infracción de ley por su no apreciación por el Tribunal sentenciador.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. B) En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

  1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 .

  1. El recurrente cita como documentos en los que se ha producido el error valorativo por parte del Tribunal de instancia: el acta de inspección ocular policial (folio 102), el informe pericial de peritaciones de JCM (folio 215) y el informe de los peritos tasadores del juzgado (folio 335). El recurrente acude a estos documentos para afirmar que no debió procederse a aplicar por el Tribunal sentenciador el art. 351 último inciso que atenúa la pena por el delito de incendio en atención a la menor entidad del peligro causado y circunstancias del hecho.

Los hechos probados describen como el recurrente intentó quemar la vivienda de sus suegros, si bien, no se encontraban personas en su interior. El acta de inspección ocular policial no constituye documento con efectividad casacional ya que se integra en el atestado según la jurisprudencia de esta Sala. Respecto a los informes de peritaciones que obran en los folios 215 y 335 indican una valoración pormenorizada de los desperfectos ocasionados por el fuego. Ninguno de estos documentos, por sí solos acreditan una mayor gravedad en los hechos que la apreciada por el Tribunal de instancia. A éste le corresponde la valoración de la prueba y la valoración del peligro conforme a las circunstancias concurrentes, y al no existir personas en el interior de la vivienda es admisible la aplicación del último inciso del párrafo primero del art. 351 del Código Penal . No existe error en la valoración de estas pruebas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Lidia

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del art. 153 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el párrafo primero B) del razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. La recurrente considera que no ha habido una falta de amenazas sino un delito de maltrato del art. 153 del Código Penal según la redacción de este precepto vigente desde el 1 de octubre de 2003 al 28 de junio de 2005 . No obstante, este precepto requiere que por cualquier medio o procedimiento se causara un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión o amenazara a otro de forma leve con armas y otros instrumentos peligrosos. Ninguna de estas circunstancias típicas viene recogidas en los hechos probados en relación con Lidia . La llamada telefónica concreta una amenaza, si bien, la misma no se realiza con armas u otros instrumentos peligrosos. Por otro lado, no consta acreditado menoscabo psíquico por parte de la víctima. Por todo ello no procede la aplicación del art. 153 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

  1. Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  2. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en razonamiento jurídico tercero B) de esta resolución.

  3. La recurrente considera que existe una error de valoración de la prueba pericial sobre la existencia de padecimientos psíquicos ocasionados por el recurrente, lo que permite aplicar el art. 153 antes comentado. Se cita como documentos los folios 243 a 251 consistente en un informe emitido por la psicóloga Marcelina

. Sin embargo, dicha prueba por sí sola no acredita que el recurrente hubiera causado anteriormente a los acontecimientos relatados en los hechos probados un maltrato psicológico. Dicho informe acontece con posterioridad a los hechos y pese a reconocer que la víctima se encuentra en una situación de maltrato psicológico, no acredita por sí solo los concretos comportamientos abusivos por parte de Matías, sus efectos directos en Lidia y el grado de afectación psicológica y el hecho de que los mismos tuvieran lugar con anterioridad a lo sucedido los días 1 y 2 de mayo de 2004. Reconociendo que la víctima tiene problemas psicológicos derivados de la agresión del recurrente hacia su familia, el informe psicológico no acredita por sí solo que la llamada telefónica en la que se vierten las amenazas produjera una situación de menoscabo psíquico por lo que no ha existido una valoración errónea de esta pericia por parte del Tribunal sentenciador en ordena a calificar los hechos bajo el delito del art. 153 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Matías

SEXTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del art. 21.3 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el párrafo primero B) del razonamiento jurídico primero de esta resolución.

    La jurisprudencia de esta Sala viene considerando la necesidad de que el arrebato como circunstancia atenuante que el estímulo se vea contrastado con el disturbio emocional, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada" (STS 843/2005 de 29-6 ).

  2. El recurrente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación en los distintos hechos cometidos contra Lidia y su familia. El motivo casacional elegido obliga a comprobar si en los hechos de la sentencia existen fundamentos fácticos que permitan apreciar esta circunstancia. Ya hemos recogido en el razonamiento jurídico primero C) el contenido fáctico de la sentencia. En el mismo no se aprecia que el recurrente cometiera sus acciones bajo una situación de afectación emocional que limitara su inteligencia o voluntad. El recurrente afirma que se encontraba muy alterado por causa del régimen de visitas en relación con la hija de ambos, sin embargo, esta circunstancia por sí sola no justifica la apreciación de la atenuante propuesta ni en los hechos efectuados el día 1 de mayo ni los realizados al día siguiente. Es más, el hecho de actuar al día siguiente provocando el incendio o incluso, casi dos horas después de la conversación telefóncia sostenida con Lidia, implica una situación reflexiva incompatible con la atenuación pretendida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 21.4 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el párrafo primero B) del razonamiento jurídico primero de esta resolución. La jurisprudencia de esta Sala afirma " El fundamento de la circunstancia atenuante 4ª se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido" (STS nº 784/2004 de 16-6 ).

  2. El recurrente reclama la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.4 correspondiente al haber procedido a confesar a las autoridades el hecho. Los hechos probados afirman que el recurrente, sobre el que pesaba una orden de búsqueda y captura se personó voluntariamente el día 6 de mayo de 2004 en el juzgado de instrucción habiéndose iniciado ya el procedimiento. La exigencia típica del art. 21.4 del Código Penal es que el recurrente haya confesado a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. El fundamento de la atenuación es la realización de un acto contrario que denote una aminoración de la culpabilidad. Ninguno de estos extremos se dan en los hechos probados, ya que el recurrente se presenta en el juzgado varios días después de los hechos y ya iniciado el procedimiento en el que figuraba como principal responsable. No existe pues infracción de ley por la no aplicación del art. 21.4 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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