STSJ Cataluña 2068/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2008:2843
Número de Recurso8303/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2068/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0037492

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 6 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2068/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Evinia, S.L. y Rambla Beverage 76 S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 26 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 888/2006 y siendo recurrido/a Rosa, Lucio y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.12.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Rosa frente a Evinia S.L., D. Lucio y Rambla Beverage 76 S.L., declaro la nulidad radical de la conducta mantenida por D. Lucio, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y solidariamente a las empresas Evinia S.L. y Rambla Beverage 76 S.L. a abonar a la actora en concepto de daños morales, una indemnización de 3.000 euros.

Aclarado por Auto de fecha 26 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en cuanto a lo expuesto en su hecho probado segundo, que deberá venir redactado en los siguientes términos: "La relación laboral se formalizó inicialmente de forma verbal, sin que las empresas cursaran su alta en la Seguridad Social, prestando servicios en el Café de Roma. Posteriormente, en fecha 3-5-05 suscribió con la empresa Evinia S.L. un contrato eventual por circunstancias de la producción, siendo dada de alta en la Seguridad Social, el cual fue prorrogado hasta el 2-4-06, y en fecha 31-3-06 fue convertido en indefinido".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Rosa, con NIE nº NUM000, venía prestando servicios para las empresas Rambla Beverage 76 S.L. y Evinia S.L. desde el 21-2-03, con la categoría profesional de Ayudante de camarera y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias según convenio de 1.168,69 euros.

SEGUNDO

La relación laboral se formalizó inicialmente de forma verbal, sin que las empresas cursaran su alta en Seguridad Social, prestando servicios en el Café de Roma. Posteriormente, fue cursada su alta en la Seguridad Social por la empresa Rambla Beverage 76 S.L. en fecha 1-1-04 hasta el 5-9-04, y del 22-9-04 al 11-2-05. Y posteriormente, en fecha 3-5-05 suscribió con la empresa Evinia S.L. un contrato eventual por circunstancias de la producción, que fue prorrogado hasta el 2-4-06, y en fecha 31-3-06 fue convertido en indefinido.

TERCERO

Inicialmente prestó servicios en el turno de mañana y a partir del 15-6-02 se le cambió al turno de noche, realizando las funciones propias de encargada de turno, tales como realizar los pedidos, cuadrar la caja y cerrar el local al finalizar la jornada. Su horario era de 16 a 2 horas de lunes a jueves, de 17 a 3,30 horas los sábados, y de 17 a 2 horas los domingos.

CUARTO

En fecha 3-8-06 la actora y la empresa Evinia S.L. acordaron reducir su jornada a 20 horas semanales.

QUINTO

El administrador único de Evinia S.L. es D. Lucio ; el administrador único de Rambla Beverage 76 S.L. es D. Burkhard Vetsch, que otorgó poderes a favor de D. Eusebio y posteriormente a favor de Dª Ángela. D. Lucio y D. Eusebio son hermanos.

SEXTO

Por burofax de 17-8-06 la actora comunicó a la empresa su baja voluntaria con efectos de 31-8-06; a ello le respondió la empresa mediante burofax de 28-8-06, comunicándole que a partir del 4-9-06 tendría a su disposición su saldo y finiquito en las oficinas de su gestoría (doc 5 de la parte actora).

SÉPTIMO

Posteriormente, en fecha 8-9-06 la actora remitió a la empresa otro burofax comunicando que su decisión de renunciar a su puesto de trabajo había sido adoptada en una situación en que su capacidad intelectual y de voluntada se hallaba afectada, con imposibilidad de discernimiento, como consecuencia del mal trato, vejaciones y humillaciones a las que había estado sometida en la empresa, por lo que dicha renuncia a su puesto de trabajo no tenía validez jurídica, y comunicaba su decisión de anular la referida extinción de su contrato y su intención de reincorporarse a la empresa a la mayor brevedad, manifestando que si antes del 15-9-06 la empresa no le comunicaba la fecha de su reingreso, entendería que su decisión era la de prescindir de sus servicios. A dicho burofax respondió la empresa por carta de 13-9-06, comunicándole que a la vista de su comunicación de baja voluntaria, ya se había cursado su baja en la seguridad social por cese voluntario, y que dicha comunicación se trataba de un acto vinculante e irrevocable y no podía ser dejado unilateralmente sin efecto, siendo totalmente inciertas y falsas las manifestaciones contenidas en su ulterior comunicación, con el único objeto de conseguir un beneficio económico, por lo que se reservaba las acciones penales que pudieran corresponder por las imputaciones efectuadas (docs. 6 y 7 de la parte actora).

OCTAVO

En fecha 9-10-06 la actora interpuso demanda por despido improcedente, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona. El día 21-11-06, fecha señalada para la celebración del acto de juicio, la parte actora manifestó que "desiste de la presente reclamación con reserva de derechos y acciones para interponer nueva demanda en forma en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales dada la concurrencia de acoso moral en la decisión de la actora de cesar voluntariamente". Seguidamente dicho Juzgado dictó auto de 21-11-06 por el que acordó tenerla por desistida de su demanda y proceder al archivo de las actuaciones (doc. 8 de la parte actora).

NOVENO

En fecha 7-6-06 y 6-7-06 la actora había acudido a una consulta médica donde se le constató síntomas de ansiedad, inseguridad y tristeza debido a problemas laborales en la relación con su jefe, y el día 22-9-06 volvió a dicha consulta refiriendo que la relación laboral había empeorado, por lo que se le aconsejó derivarla a una colega psiquiatra. En fecha 8-2-07 la actora tenía pautado tratamiento farmacológico por un trastorno ansioso depresivo (doc. 9 de la parte actora).

DÉCIMO

D. Lucio en ocasiones trataba con desprecio a sus trabajadores; cuando se enfadaba les alzaba la voz, y en alguna ocasión había dado golpes a una silla y tirado un cenicero; en ocasiones les cambiaba el horario y les decía que si no se adaptaban se irían a la calle. Con la actora tenía un mayor trato que con los demás, al realizar ella las funciones de encargada, y también la trataba de forma despectiva: en ocasiones le decía "que no te enteras", y la insultaba e intimidaba. En la empresa estaba mal visto coger una baja por enfermedad (testifical).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes codemandadas "Rambla Beverage 76 S.L." y "Evinia, S.L.", que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Julio de 2009
    • España
    • 9 d4 Julho d4 2009
    ...Respecto de la segunda cuestión planteada, relativa al fondo del asunto, para la que se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Cataluña de 6 de marzo de 2008, R. 8303/07, tampoco cabe apreciar la contradicción requerida entre esta y la sentencia recurrida. En efecto, en el caso analiza......
1 artículos doctrinales
  • El recargo por accidente de trabajo en las enfermedades consecuencia del acoso
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 6-2016, Enero 2016
    • 15 d5 Janeiro d5 2016
    ...concurre acoso moral: STSJ de Comunidad Valenciana 31-1-2008, Rec. 4419/ 2007; STSJ de Cataluña 26-2-2008, Rec. 8590/2006; STSJ de Cataluña 6-3-2008, Rec. 8303/2007; STSJ de Cataluña 4-4-2008, Rec. 277/2007; STSJ de Comunidad Valenciana 8-4-2008, Rec. 640/2008; STSJ del País Vasco, 14-10-20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR