STSJ Cataluña 2231/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:3016
Número de Recurso8763/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2231/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031516

nc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2231/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 16 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 748/2005 y siendo recurrido/a Almop 66, S.L. Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Felipe contra Almop 66 SL, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de la construcción, con la categoría profesional de oficial 1ª chófer y antigüedad desde 30.7.04.

  1. - La indicada relación se formalizó a través de un contrato de trabajo eventual que, inicialmente, debía durar hasta el 28.1.05 y que fue prorrogado hasta el 29.7.05, fecha en que el demandante dejó de trabajar en la empresa.

  2. - Durante la relación laboral, la empresa abonó al demandante un total de 610,31 euros en concepto de horas extraodinarias. De dicha cantidad, 310,31 euros fueron abonados en nómina y el resto en recibos.

  3. - El demandante no prestó servicios el 27.9.04, debido al mal tiempo.

  4. - El 26.9.05, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 13.10.05 y terminó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que absuelve a la empresa de la reclamación de horas extras deducida en su contra, interesando -a través su motivo de revisión fáctica- la modificación del tercer hecho probado para constatar que la empresa le abonó, por aquel litigioso concepto, la cantidad de 310,31 euros (y no la que se declara "probada" de 610,31 €), habiendo realizado "desde el mes de septiembre de 2004 a julio de 2005" las horas extraordinarias que en su propuesta relaciona, por un importe total de 4.820,42 euros; por lo que la sociedad demandada "le adeuda... la cantidad de 4.510,11..." (ex folios 133 a 144 y 233 a 442). Motivo que, formalizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b de la LPL, complementa con la denunciada infracción del 24 de la Constitución y 88.1 de de la Ley Adjetiva Laboral pues, discrepando de "la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia", considera que "se han probado las horas extraordinarias alegadas..." con procesal sustento en "las propias palabras...del actor (y) del testigo que...aportó al acto de juicio...".

Tras considerar "prescritas" las horas extras supuestamente devengadas durante los meses de julio y agosto de 2004 (Fj séptimo), razona el octavo fundamento de la recurrida en contra de la existencia y legitimidad del crédito litigioso al valorar "negativamente" lo declarado por un testigo falto "de fiabilidad objetiva" y de "credibilidad en méritos a la inmediación" y rechazar la habilidad probatoria de los discos-tacógrafos (no acompañados "de la correspondiente prueba pericial...y porque...sólo acreditan el tiempo en que el motor está en marcha..."; a lo que añade la falta de prueba y detalle del "horario pactado..."); valoración probatoria -efectuada tras la "positiva" apreciación de los "recibos" referenciados en el segundo de sus fundamentos (Fj tercero)- a la que la parte ciñe sus dos motivos de recurso en unos términos que la Sala no puede acoger sin infringir tanto el carácter extraordinario del que participa el formulado como la legal facultad que, en orden a la valoración de los distintos medios de prueba, el artículo 97 de la LPL atribuye al Juzgador de instancia.

SEGUNDO

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26...

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