SAP Sevilla 125/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2012
Fecha06 Marzo 2012

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 8785-2011 (apelación sentencia) - 1 - AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 125/2012

Rollo 8785-2011-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 537-2010

Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 6 de marzo de 2012

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 13 de abril de 2011 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados : "El acusado Adriano mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, el día 21 de mayo de 2009, mantenía en la vía pública una discusión con terceras personas y al mediar su madre Da Montserrat, el acusado la agredió agarrándola por el brazo y por el cuello, sin que conste le causara lesiones.

Sobre las 18:45 horas del día 26 de mayo de 2009, en el domicilio familiar sito en la PLAZA000 no NUM000, P. NUM001, A de San José de la Rinconada, el acusado comenzó a discutir con su madre y su hermano Gumersindo con los cuales convive, amenazando a su madre con que le iba a quitar la vida, al tiempo que daba golpes en una mesa. A continuación, cogió un pincho de hierro y se dirigió a su hermano diciéndole "sal de la habitación maricona con el palo, que te vas a enterar de lo que es bueno, de lo que te voy a hacer con el pincho", al tiempo que hacía ademán de agredir a ambos con el mencionado pincho, por lo que tuvieron que refugiarse en un dormitorio, dando aviso a la Guardia Civil. Como consecuencia de estos hechos se dictó por el Juzgado una orden de alejamiento .

Sobre las 14:30 horas del día 27 de mayo de 2009, agentes de la Guardia Civil acompañaron al acusado a retirar sus enseres personales del domicilio familiar, y mientras éste recogía sus cosas 5 no cesó de insultar y amenazar a su madre y hermano con expresiones tales como "os habéis quedado con todo mi dinero, de la cárcel se sale, hija de puta, perra, os voy a cortar la cabeza y no os vais a dar ni cuenta". Al ser recriminada tal actitud por los agentes de la Guardia Civil, el acusado le dio con su dedo en el pecho al agente no NUM002 y les dijo que eran unos chulos, que se aprovechaban de la ropa y que ya se verían en calle sin ropa, comenzando a manotear hacia los agentes,por lo que tuvo que ser reducido y detenido."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo :" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.2 del Código Penal, a la pena, de CINCO MESES DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO; CONFORME AL ARTICULO 57.2 EN RELACIÓN CON EL ART.48.2 Y CON EL ART. 57.1 DEL CODIGO PENAL, PROHIBICION DE ACERCARSE A Montserrat, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 300 METROS, Y A COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO DURANTE EL TIEMPO DE UN AÑO Y CINCO MESES.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.5 del Código Penal, en relación con el art. 173.2, a la pena, por cada uno de ellos, de OCHO MESES DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES; CONFORME AL ARTICULO 57.2 EN RELACIÓN CON EL ART.48.2 Y CON EL ART. 57.1 DEL CODIGO PENAL, PROHIBICION DE ACERCARSE A Montserrat Y A Gumersindo, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 300 METROS, Y A COMUNICAR CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO DURANTE EL TIEMPO DE UN AÑO Y OCHO MESES.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano como autor criminalmente responsable de dos faltas de amenazas del art. 620.2 del Código Penal, a la pena de 6 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por cada una de ellas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal, a la pena de 20 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6#, Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 10 DÍAS DE PRISIÓN.

SE LE CONDENA IGUALMENTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de D. Adriano por los motivos que expone su escrito de formalización, el Ministerio Fiscal ha solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 18 de noviembre de 2011, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, si bien se suprimen los dos primeros párrafos del único hecho probado. NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo lo que se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

En el recurso de apelación se solicita que en esta segunda instancia se practique prueba consistente en que el Centro Penitenciario de Sevilla remita historial médico relativo a la drogadicción del apelante, historial que si bien es anterior a la celebración del juicio, el letrado apelante desconocía su existencia. Con independencia de que la parte, es decir el acusado sí tenía conocimiento de ese historial clínico, su relevancia a la hora de resolver el recurso es nula, ya que, por las razones que más adelante se dirán, se decretará la absolución del apelante respecto a los delitos por los que viene acusado, siendo irrelevante la posible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR