STSJ Comunidad de Madrid 530/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2012
Fecha28 Mayo 2012

RSU 0001097/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00530/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 530

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 530/2012

En el recurso de suplicación nº 1097/12, interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo y el Letrado D. Higinio Javier Capote Maínez, contra la sentencia nº 432/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 35 de los de Madrid, en autos núm. 789/11, siendo recurrido D. Constancio, asistido por el Letrado D. Julio Sáinz García, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Constancio contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 DE OCTUBRE DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Que el actor D Constancio presta servicios para la empresa demandada Telefónica Servicios Móviles SA, desde 5.10.99, categoría de Consultor Nivel Señor P-3 y salario mensual prorrateado de 5186,36 E.

SEGUNDO

La empresa está afecta a Convenio Colectivo de Telefónica Móviles.

TERCERO

El 11 de mayo el actor recibe notificación escrita por parte de la empresa por la que se le comunica la apertura de expediente disciplinario con la consiguiente entrega de pliego de cargos. El anterior es contestado por el demandante el 13 de mayo siguiente, con el correspondiente pliego de descargos.

CUARTO

Por carta de 24.05.11 se notifica al actor carta de despido disciplinario, la cual al obrar en prueba documental se reproduce.

QUINTO

El actor era personal fuera de Convenio hasta el mes de abril 2010 que pasó por comunicación de 27.04.10 a estar afecto a dicha, norma colectiva.

Desempeñaba sus cometidos en el departamento de Marketing Telefónica y Tecnología Móviles; su labor esencial consistía en desatascar las conexiones internacionales de grandes clientes.

Su superior inmediato era Dª Virtudes y el Gerente del departamento era D Leovigildo .

SEXTO

Que el actor con conocimiento de la empresa demandada venía desde el año 2010 disponiendo de una flexibilidad horaria; en concreto y en lo que respecta al año 2011 tal flexibilidad tanto en la entrada como salida del puesto de trabajo y ausencias se constata por el informe remitido a instancia de este Juzgado por la Dirección de RRHH, el cual se da por reproducido obrando unido a las actuaciones.

Esta flexibilidad databa de antes de su incorporación como personal afecto a Convenio.

En este sentido consta el 11.02.10 una carta advertencia al actor sin que posteriormente se constate sanción alguna, tras su incorporación al Convenio.

SEPTIMO

En relación a las ausencias imputadas al actor en la carta de despido, se han admitido y asimismo no se pusieron en conocimiento directo de su superior.

El actor, hecho conocido por la empresa, está afecto a una conjuntivitis alérgica estacional que cursa con brotes agudos y dificultades de visión, dolencia desde su infancia.

Respecto a las faltas de puntualidad imputadas por la empresa en la carta, aparecen recogidas en el informe de RRHH antes indicado y no se han negado.

En dicho informe (data desde enero 2011) tras su examen, se constata:

  1. Que existen en enero 2011 dos ausencias del actor al puesto de trabajo.

  2. Que en febrero 2011 se constatan seis ausencias

  3. La tónica general de una flexibilidad horaria en cuanto a entradas/salidas de puesto de trabajo y jornada realizada.

OCTAVO

No se constata respecto a su labor principal "desatascar las conexiones internacionales de grandes clientes" que se hayan producido incidencias por demora en su realización.

Se constata por el contrario, la falta de asistencia a diversos cursos de carácter operativos o reuniones de productos; a tales efectos existen correos electrónicos solicitandole explicaciones de sus superiores inmediatos de 3.12.10, 4.02.11, (sobre envío de información respecto al proyecto LGC), 14.03.11 y 29.04.11.

NOVENO

Que el Convenio Colectivo de empresa establece una jornada diaria de 8:15 horas de lunes a jueves con flexibilidad horaria de una hora quince minutos a la entrada (7:45 a 14:00, 15:00 a 17:15 horas). Los viernes de 6 horas y flexibilidad horaria de 1 hora.

DECIMO

Que el actor es colaborador en programas deportivos de Onda Cero y Diario Marca, colaboración anterior a su ingreso en la empresa demandada y conocido por ésta.

UNDÉCIMO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

"Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por D Constancio contra TELEFONICA SERVICIOS MOVILES SA, debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor o bien le indemnice con la cuantía de noventa mil doscientos treinta y ocho euros con catorce céntimos (90238,14) (522 días de salario); en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde el 25 de mayo de 2011 a la fecha de notificación de la presente resolución a razón de un salario día de ciento setenta y dos euros con ochenta y siete céntimos (172,87)."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante, que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES SA, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 90.238,14 euros en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales sexto, séptimo y octavo.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su...

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