STSJ Cataluña 2801/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012
Número de resolución2801/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8021997

M.E.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 16 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2801/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta y por Agueda frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 10 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 975/2010 . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Dña. Violeta contra Agueda, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Violeta, ha prestado servicios como empleada de hogar por cuenta y dependencia de Agueda, que en actualmente tiene 91 años de edad.

SEGUNDO

El 20-10-08 la actora, de nacionalidad rumana, solicitó su inscripción en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil como residente comunitario, asignándosele el correspondiente NIE, pero sin autorización para trabajar por cuenta ajena hasta la finalización del período transitorio.

TERCERO

La actora fué dada de alta en la Seguridad Social el 23-10-09, si bien el 15-12-06 ya prestaba servicios para la demandada.

CUARTO

La actora recibía todos los meses una transferencia bancaria en concepto de nómina, por un importe de 750 euros.

QUINTO

La cuota de empleados de hogar relativa a la demandante ingresada en la Tesorería General de la Seguridad Social ascendía a 163,60 euros mensuales. Importe que era cargado cada mes en la cuenta bancaria de la demandada.

SEXTO

La actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

El 31-10-10 la demandada dió de baja a la actora en la Seguridad Social por causa de baja voluntaria.

OCTAVO

Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente el 2-11-10, el acto de conciliación se celebró el 18-11-10 con el resultado de "sin avenencia". La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 13- 12-10.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, se dió traslado, y ambas partes impugnaron el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa a la declaración de existencia de un despido verbal y su calificación de improcedente, se alzan ambas partes formulando sendos recursos de suplicación.

SEGUNDO

Que examinando el recurso de la trabajadora, es de ver que se formula por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL .

Que bajo dicho amparo procesal, se denuncia por la recurrente la infracción de los arts. 55.1 y 4 así como el art. 49.2 del ET, art. 1 del RD 1424/85 y art. 110 de la LPL .

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable al no haber sido cuestionada.

Que de dicha relación de hechos probados, la Juzgadora "a quo" no da por probada la existencia del despido verbal que se pretendía en la demanda, cuestionando la recurrente tal conclusión.

Que cierto es como se señala en el recurso, que no hace falta que la voluntad de dimisión del trabajador se manifieste de forma expresa, sino que puede igualmente determinarse mediante los denominados "facta concludentia", hechos que realizados por la parte permitan evidenciar la voluntad de finalizar la relación laboral, siendo el abandono del puesto de trabajo y no continuación de la prestación laboral una evidente muestra de tal voluntad tácita.

Al respecto debemos señalar que es a la parte demandante, al trabajador, a quien le corresponde la carga de probar el hecho del despido, así como la fecha en que ha tenido lugar. Como ha señalado la Sala en reiteradas ocasiones, la parte actora tiene amplias posibilidades de alegación y prueba de la veracidad de ese hecho, del que le corresponde la carga probatoria, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 30.5.88, 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba el art. 1214 del Código Civil, hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC (ley 1/2000 de 7 enero). Incumbe al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes,...

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