SJS nº 1 490/2018, 29 de Octubre de 2018, de Oviedo

PonenteMARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
ECLIES:JSO:2018:7055
Número de Recurso705/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00490/2018

Autos: Demanda 705/18

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 705/18 siendo demandante D. Torcuato representado por el letrado D. José Luis León García y demandada la empresa Wamba hostelería y restauración S.L. (Sidrería El Tayuelu) representada por el graduado social D. David Matanza Valdés y que versan sobre despido

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día tres de octubre del año dos mil dieciocho se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en las que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare improcedente la decisión extintiva, con las consecuencias legalmente previstas al efecto, condenando a la parte demandada a estar y pasar por las mismas y a que en caso de improcedencia del despido y a opción del empresario, readmita al actor en iguales condiciones de trabajo o le abone una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio prorrateándose los períodos inferiores a un año, y en ambos casos, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese efectivo hasta la notificación de la sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido por esta parte en la presente demanda rectora.

SEGUNDO

En el acto del juicio celebrado el día de la fecha, la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acto, practicándose prueba documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Torcuato , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia la empresa demandada el día 3 de abril de 2.017, ostentando la categoría profesional de ayudante de camarero, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 44,55 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de hostelería del Principado de Asturias.

SEGUNDO

En la noche del día 12 de septiembre de 2.018 se produce una discusión entre el demandante y el jefe de la empresa en tono elevado. Tras ello el jefe se ausenta de la sidrería. Más tarde, y antes de que fuese la hora de cierre del establecimiento, el actor abandona la sidrería dejando las llaves en la cafetera. El día 14 de septiembre de 2.019 el demandante interpone denuncia ante la Inspección de trabajo, copia de la misma obra unida a la demanda, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Desde ese día 14 de septiembre presta servicios para la Sidrería Pigueña.

TERCERO

El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

CUARTO

Intentada la conciliación el día 3 de octubre del año dos mil dieciocho ésta terminó con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- Entiende el actor que fue objeto de un despido ocurrido el día 12 de septiembre del año en curso, cuando, según señala en la demanda, fue despedido aludiendo a que no podía acudir al médico a coger la baja. Por el contrario, la demandada niega la existencia de despido, señalando que fue el actor el que, voluntariamente, abandonó el centro de trabajo, entregando las llaves.

Se centra, pues, en determinar si existió un despido por parte de la empleadora o un abandono por parte del trabajador. Tal como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 2.012 "no hace falta que la voluntad de dimisión del trabajador se manifieste de forma expresa, sino que puede igualmente determinarse mediante los denominados "facta concludentia", hechos que realizados por la parte permitan evidenciar la voluntad de finalizar la relación laboral, siendo el abandono del puesto de trabajo y no continuación de la prestación laboral una evidente muestra de tal voluntad tácita. Al respecto debemos señalar que es a la parte demandante, al trabajador, a quien le corresponde la carga de probar el hecho del despido, así como la fecha en que ha tenido lugar. Como ha señalado la Sala en reiteradas ocasiones, la parte actora tiene amplias posibilidades de alegación y prueba de la veracidad de ese hecho, del que le corresponde la carga probatoria, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90 , 25.2.89 , 26.7.88 , 30.5.88 , 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se...

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