STS, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3096/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almussafes, contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 316/2006 , sobre retasación de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado y la Generalitat Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Almusafes contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 15 de diciembre de 2005, dictado en el expediente nº 350/05, sobre retasación de justiprecio de bienes y derechos expropiados en su día para la constitución de patrimonio público de suelo en el área industrial del municipio de Almussafes. No se hace expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Almussafes, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que se estime el presente recurso en base a los motivos citados y case la sentencia recurrida, con los efectos procesales que correspondan" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma el Letrado de la Generalitat, en la representación que ostenta, quien impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y terminó suplicando que se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DE VEINTITRES DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 316/06 , interpuesto por el también aquí recurrente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 15 de diciembre de 2005, que fijó el justiprecio de retasación de los bienes expropiados en su día para la constitución de patrimonio público de suelo en el área industrial del municipio de Almussafes.

La sentencia desestima el recurso contencioso, manteniendo el justiprecio determinado en retasación por el Jurado Provincial de Valencia.

Las cuestiones controvertidas en dicho recurso se basaban esencialmente en que debía atenderse a la realidad valorativa en la fecha de retasación según la normativa vigente en ese momento y ello con arreglo a la doctrina jurisprudencial existente, haciendo constar la valoración que entendía procedente, pretensiones a las que la sentencia da respuesta, en la forma que consta en la misma, en el fundamento de derecho segundo.

Interesa destacar de la fundamentación de la sentencia recurrida, lo que se expresa en el referido fundamento jurídico segundo, no sin antes mencionar el último párrafo del fundamento primero, sobre las circunstancias del terreno expropiado en el sentido de que "Según consta en el acuerdo recurrido, el terreno expropiado en su momento y justipreciado en diciembre de 1997 en la cantidad de 38.913.000 ptas. (233.871,84€), tiene 21.800 m2 de superficie total, se encuentra en el término municipal de Almussafes, abarca 10 parcelas del polígono 12 y estaba clasificado como suelo no urbanizable, teniendo uso/cultivo camino. La fecha de valoración de la retasación fue de 2005" .

En cuanto al citado fundamento segundo, tras recoger la presunción de acierto y veracidad que preside los Acuerdos de los Jurados de Expropiación y su carácter desvirtuable mediante prueba en contrario, indica lo siguiente: "Discrepando el Ayuntamiento expropiado en su día del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados que son objeto de retasación, por entenderlo insuficiente, no solicitó la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que se ha limitado a dar por reproducida la documental del expediente y, concretamente el dictamen que en su día emitió el arquitecto municipal, el cual valoró el suelo como si de urbanizable se tratara, clasificación que el Jurado desestimó expresamente y que no ha sido objeto de crítica alguna, pues se limitó la demanda a reiterar que debe valorarse el suelo como urbanizable, tal como hizo en la vía administrativa.

Por ello, estima la Sala que la base de la determinación del valor del suelo no ha sido desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como tal solamente ha sido criticada, con buenas razones ciertamente, pero no destruida por dictamen pericial alguno, al reiterarse lo que ya se alegó en su momento por el arquitecto municipal, punto de vista razonable pero sin apoyo documental suficiente como para entender destruida la tesis del Jurado.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario mantener la tasación indemnizatoria establecida en el acuerdo del Jurado".

SEGUNDO

El recurso promovido por la recurrente se articula en tres motivos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Se denuncia por el primero "... la vulneración de lo establecido en el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas al objeto y necesidad de la prueba" .

Alega la recurrente que según la administración demandada la cuestión controvertida era determinar la clasificación del bien expropiado que ha de tomarse como punto de partida a la hora de valorarlo, la de la fecha de expropiación o la de la solicitud de retasación, respecto a lo que no es exigible un dictamen pericial para acreditarlo al ser de carácter estrictamente jurídico.

En el segundo de los motivos se aduce "Infracción del art. 58 de la ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y jurisprudencia relativo al mismo" .

Se argumenta que al confirmarse la resolución del Jurado se da por bueno el criterio jurídico seguido por el mismo, el cual tiene en cuenta para su valoración la misma clasificación que tenían los bienes en el momento de ser expropiados, esto es, suelo no urbanizable, frente a la nueva clasificación como suelo urbano, hecho que tuvo en cuenta el informe del arquitecto municipal.

El tercer motivo del recurso se refiere a la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación.

Se refiere el motivo a la quiebra de dicha presunción cuando incurre en errores notorios o infracción de preceptos legales, como es el no tener en cuenta las circunstancias urbanísticas existentes en el momento de solicitar la retasación.

TERCERO

Los tres motivos del recurso, si bien bajo diversos argumentos, giran en torno a la cuestión planteada sobre si en la valoración de los bienes había de tenerse en cuenta la clasificación del bien expropiado en el momento de la expropiación o la existente en el momento de la retasación, y en consecuencia, los criterios procedentes para el cálculo del justiprecio en retasación de los bienes expropiados.

Como señalamos en sentencias de fecha 15 de febrero de 2012, recurso 6458/08 , y sentencia de 6 de octubre de 2009, recurso 806/06 , "Hemos de partir del hecho de que la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha configurado la retasación como una institución jurídica de marcado corte garantista en beneficio del propietario-expropiado, que pretende evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para aquél y tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, por ello supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pidieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que de otro modo no sería lógica la remisión legal a los preceptos legales contenidos en el capítulo III del título III de la Ley de 1954.

En efecto, la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a las cualidades del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio".

Por su parte, el Acuerdo del Jurado impugnado establecía en su considerando V lo siguiente: "La clasificación urbanística de las parcelas a expropiar, a efectos valorativos, es la de suelo no urbanizable, por ser ésta la que tenían en el momento de producirse la expropiación, con independencia de la que ostenten en la actualidad. La retasación implica una nueva valoración de unos bienes concretos e individualizados al momento de iniciarse el expediente expropiatorio, conforme a valores actuales, debido a la pérdida de vigencia de los anteriores por el transcurso del tiempo; pero dicha actualización, por lógica, solo afecta a la valoración, no a los bienes en sí, que son los que se especificaron en su momento, con las características que concurrían entonces, y que, por ello son el objeto de la expropiación. Valorar el suelo como si fuera urbano, en el sentido solicitado por la Corporación expropiada, supondría un cambio en el objeto de la expropiación no amparado por el procedimiento retasador, ya que estaríamos, en tal caso, al tratarse de unos bienes completamente diferentes, ante una «tasación» y no ante una «retasación».

A mayor abundamiento, el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa prescribe que «Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro». En 1995, momento en que se inició el expediente de justiprecio, las fincas estaban clasificadas como suelo no urbanizable" .

Frente a estas consideraciones y planteada la cuestión controvertida sobre la clasificación del terreno que ha de ser tomada en consideración y sobre su valoración, la Sala de Instancia se limita a manifestar que no se ha practicado prueba pericial suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones del Jurado de Expropiación, lo cual ciertamente es insuficiente para resolver las cuestiones planteadas por la recurrente, debiendo por ello estimarse el motivo alegado, pues realmente no se discute por las partes la condición de suelo no urbanizable que tenía en el momento de la expropiación ni la condición de suelo urbano que tiene en el momento de la retasación, sino la cuestión jurídica relativa a la clasificación del terreno que ha de ser tomada en consideración a los efectos de calcular el valor de retasación procedente, de lo cual no se deriva la exigencia de prueba sino la adopción del criterio que resulte válido atendida la legislación y la jurisprudencia aplicable.

Estas apreciaciones nos llevan a estimar el primer motivo del recurso.

CUARTO

En cuanto al segundo y tercer motivo, los mismos también deben tener un sentido estimatorio.

Como hemos señalado con anterioridad, la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso en base a la ausencia de actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones del Jurado de Expropiación, presunción de acierto que, de acuerdo con lo sostenido por la recurrente, no rige cuando se evidencia la existencia de errores notorios en la aplicación correcta de las normas legales, en concreto, tal y como se aprecia en el caso de autos, del artículo 58 de la LEF y la jurisprudencia que lo interpreta.

Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita y a tenor de las manifestaciones realizadas tanto por la recurrente como por las demandadas, la clasificación de los terrenos en el momento de la expropiación era la de suelo no urbanizable, mientras que la que ostenta en la fecha de valoración es la de urbano, con lo que no cabe duda de que, al no ser la retasación una mera actualización del justiprecio originario, sino que consistiendo la misma en la fijación de un nuevo justiprecio mediante una nueva valoración del bien expropiado, han de tenerse en cuenta las cualidades del mismo en la fecha de retasación, entre los cuales hemos de incluir la relativa a la clasificación del suelo, y que, tal y como se acepta por todas las partes, era la de suelo urbano.

Ello, determina la estimación de los motivos aducidos, debiendo casar la sentencia recurrida.

QUINTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.d) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado, esto es, decidir sobre el justiprecio que procede otorgar en retasación.

Se trata de determinar el justiprecio que corresponde a las fincas expropiadas por su condición de suelo urbano, resultando de las actuaciones que únicamente consta su valoración partiendo de esta condición en el informe técnico de valoración aportado por la recurrente en vía administrativa. Ni se practicó prueba alguna en los autos que desvitúen el informe técnico aportado por la expropiada con su hoja de aprecio, ni en las actuaciones juridiccionales se observa un cuestionamiento de los parámetros utilizados en dicho informe por los condemandados, quienes limitaron su oposición a la necesidad de valorar el suelo conforme a la clasificación de no urbanizable seguida por el Jurado.

En esta tesitura, atendiendo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 6/98 y considerando una superficie no discutida de 21.800 m2, hemos de partir del aprovechamiento determinado por la recurrente, esto es, del aprovechamiento tipo del Plan Parcial del Área Industrial de Almussafes de 0,552 m2t/m2s y de la edificabilidad neta sobre parcela de 0,890 m2t/m2s, lo que da lugar a un aprovechamiento de 12.066,60 m2t, del cual se descuenta el 10% de aprovechamiento que corresponde a la Administración Autonómica, resultando un aprovechamiento de 10.830,24 m2t, lo que se traduce en una edificabilidad de 13.537,80 m2s.

En cuanto al valor de repercusión del suelo, no es posible acoger el resultado que se desprende del informe técnico de valoración, ya que, refiriendo la valoración al año 2005 y pese a manifestar que la Ponencia de Valores de julio de 1997 establece un valor unitario de 11.500 pts/m2, valor que dice debe actualizarse conforme a los índices aprobados anualmente en la Ley de Presupuestos, sin embargo, acoge el valor que manifiesta deducir de lo que el SEPIVA (beneficiaria de la expropiación) estableció en el Pliego de Condiciones para la enajenación de las parcelas incluidas en la ampliación del Parque Industrial "Rey Juan Carlos I", precio que, según dicho informe, se ajusta mas al valor de mercado.

Como vemos, este valor de repercusión que se quiere adoptar, no responde a ningún sistema de valoración previsto en el citado artículo 28 de la ley 6/1998 , el cual establece como método prioritario la Ponencia de Valores Catastrales, y solo en el caso de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Por tanto, reconociendo la recurrente la aplicabilidad de la Ponencia de Valores Catastrales, si bien con la debida actualización de sus valores a la fecha de valoración, hemos de partir de las mismas para hallar el valor de repercusión del suelo, pues el recurrente únicamente excepciona la aplicación de dicho método, por no ajustarse a los valores de mercado, lo cual no es conforme a la doctrina jurisprudencial existente que expresa que la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales responde a un concepto legal al que se refiere el artículo 27 y 28 de la ley 6/98 , referencia que debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, que hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas, y que puntualiza que la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia; que la razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos, y que por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del artículo 27 y 28 de dicho Texto Legal , equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 .

Del valor que resulte de las Ponencias de Valores Catastrales debidamente actualizados -ya hemos visto que el informe técnico que determina la hoja de aprecio del Ayuntamiento admite un precio unitario de 11.500 ptas./m2, que debe ser actualizado dada la fecha de las ponencias (junio de 1997) y la fecha de referencia para la valoración (año 2005)-, se han de descontar los gastos de urbanización pendientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 6/1998 , y tal como se reconoce por la propia parte recurrente atendiendo a que los mismos fueron sufragados por el SEPIVA como promotor de la actuación.

Pues bien, habrá que estar a los gastos calculados por dicha parte recurrente, no discutidos de contrario, y que ascienden a 24,40 €/m2, en atención a los datos del Plan Especial de Ampliación del Parque Industrial y al proyecto de urbanización, en el que se determina un coste de urbanización de 15.344.413,65 €, incluidos gastos generales y beneficio industrial, que divididos por la superficie del sector de 766.816 m2, dan un resultado de 20,01 €/m2, a lo que ha de añadirse, según también admite la propia recurrente, las demás cargas de urbanización, lo que supone aplicar sobre el anterior el porcentaje de 0,82, con el resultado referido de coste total de 24,40 €/m2.

SEXTO

Al haberse estimado el recurso de casación no cabe hacer imposición de las costas procesales causadas.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almussafes, contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 316/2006 , que ANULAMOS.

SEGUNDO

Debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almussafes contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual anulamos, debiendo determinarse en ejecución de sentencia, el justiprecio a indemnizar por la retasación de los bienes expropiados, conforme a los parámetros que resultan del fundamento de derecho quinto en el sentido de:

  1. Ha de partirse de una edificabilidad de 13.537,80 m2s.

  2. Refiriendo la valoración al año 2005, para hallar el valor de repercusión del suelo, se ha de acudir a la Ponencia de Valores Catastrales vigente en la fecha de valoración, la cual deberá actualizarse conforme a los índices aprobados anualmente en la Ley de Presupuestos.

  3. Del valor de repercusión determinado se ha de descontar los gastos correspondientes conforme al artículo 30 de la Ley 6/98 , y que han sido cifrados en la cantidad de 24,40 €/m2.

  4. El valor de repercusión resultante se multiplicará por la edificabilidad determinada en el punto primero, dando lugar a un valor unitario de suelo que deberá ser incrementado con el 5% del premio de afección.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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