STSJ Comunidad de Madrid 574/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2007:20642
Número de Recurso2287/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución574/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002287/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00574/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2287/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 617/06

RECURRENTE/S: DON Gonzalo

RECURRIDO/S: COMUNIDAD PROPIETARIOS APARTAHOTEL DIRECCION000

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 574

En el recurso de suplicación nº 2287/07 interpuesto por el Letrado DON Gonzalo en nombre y representación de DON Gonzalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 617/06 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Gonzalo contra, COMUNIDAD PROPIETARIOS APARTAHOTEL DIRECCION000 en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE DICIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demandada presentada por Gonzalo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARTAHOTEL DIRECCION000, debo declarar y declaro procedente el despido, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º).- Que la parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la citada empresa, dedicada a la actividad de hospedaje dentro del sector de hostelería, con antigüedad de 3 de agosto de 1996, con la categoría profesional de fregador en el centro de trabajo del Hotel Melia Castilla de la calle Capitán Haya, nº 39 de Madrid y percibiendo un salario de 1510,75 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. 2º).- Que con fecha 15 de enero de 2006 causó baja médica pasando a la situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de migraña causando alta por curación el día 18 de enero de 2006.

Ante la persistencia de dolores de cabeza y del ojo derecho causó nuevamente baja médica el día 24 de enero de 2006 con el diagnóstico de neuritis óptica isquémica en ojo derecho. 3º).- Ante la irreversibilidad de las lesiones, se procede con fecha 29 de marzo de 2006 a darle de alta médica con propuesta de invalidez, iniciándose los trámites de incapacidad permanente. Con fecha 19 de diciembre de 2006, se realizó informe médico de síntesis en el que consta que existe limitación para tareas que requieran fuerza y movilidad íntegra del hombro derecho. 4º).- Que la esposa de la parte actora Dª Bárbara es titular de un negocio de panadería y frutos secos que gira con el nombre comercial de "Arco Iris", situado en el Paseo de León, nº 3 de la localidad de Casarrubuelos. 5º).- Que con fecha 29 de mayo de 2006, recibió Burofax de la empresa en el que se comunicaba la apertura de expediente de averiguación de hechos y pliego de cargos, imputándole que durante los días 13, 15, 18 y 19 de mayo de 2006, y durante parte del horario del negocio de su esposa, permaneció en el mismo y en algunos momentos atendió a los clientes.

Contestando el citado pliego de cargos, mediante Burofax, el 6 de junio de 2006, se le comunicó el despido disciplinario con efectos del día de la entrega del citado Burofax, imputándole que durante los citados días 13,15,18 y 19 de mayo de 2006, y durante parte del horario del negocio de su esposa, permaneció en el mismo, en algunos momentos atendió a los clientes, echó el cierre al negocio y depositó basura en los contenedores. 6º).- El citado Burofax obra unido a autos y se da por reproducido a estos solos efectos. 7º).- El actor reconoce los hechos menos los del día 18 de mayo. 8º).- No es representantes de los trabajadores. 9º).- No ha sido sancionado con anterioridad."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que ha declarado procedente el despido del actor, se recurre por éste en suplicación exponiendo por cauce procesal correcto tres motivos, de los que los dos primeros se destinan, al amparo del art. 191, b) del TRPL, a la revisión fáctica y el tercero, acogido a la letra c) de esta norma, al examen del derecho aplicado. En el primer motivo se pretende que el hecho probado tercero de la resolución recurrida revista el siguiente texto, propuesto de forma alternativa al que resulta del relato judicial: "Ante la irreversibilidad de las lesiones, con fecha 21 de marzo de 2006 se emite informe clínico laboral al considerar que la neuropatía óptica isquémica aguda no tiene ningún tratamiento ni posibilidad terapeútica. Con fecha 29 de marzo de 2006 se procede a darle de alta médica con propuesta de invalidez, iniciándose los trámites de incapacidad permanente, efectuándose informe médico de síntesis el día 8 de mayo de 2006 que determinó que el actor se encontraba limitado para tareas que requieran alta a moderada exigencia visual y posteriormente. Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 24 de mayo de 2006 (folios 78 y 96) que deniega al actor la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Con anterioridad el actor había sufrido un accidente de trabajo el día 14 de febrero de 2004 al introducir la cesta del lavaplatos, cargada de material, sufriendo un tirón muscular en el hombro derecho, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 14 de marzo de 2004 al 29 de junio de 2004 y desde el 20 de septiembre de 2004 al 12 de julio de 2005, emitiéndose Informe Médico de Síntesis el día 19 de diciembre de 2005 en el que se constató que existía limitación para tareas que requiriesen fuerza y movilidad íntegra del hombro derecho."

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