SAP Madrid 597/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2007:18121
Número de Recurso78/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución597/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PÉREZ

SECRETARIA DE LA SALA

ROLLO DE SALA: 78/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 5047/07

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 39 - MADRID

SENTENCIA NUM: 597

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 20 de diciembre de 2007.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Carlos Alberto, con Pasaporte Nigeriano nº NUM000 y Permiso de Residencia nº NUM001, mayor de edad, natural de Lagos (Nigeria), domiciliado en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en prisión provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Valerio Martínez de Muniain y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano y defendido por el Letrado D. Luis Martín Más, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Carlos Alberto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 44.000 €, con imposición de costas, y comiso de la droga y billete aéreo intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado Carlos Alberto, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

Sobre las 13,30 horas del día 12 de junio de 2.007, el acusado Carlos Alberto, nacional de Nigeria, titular del NIE NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas transportando ocultos en el interior de su organismo 42 cuerpos de cocaína que pretendía entregar a terceras personas.

En el momento de su detención, se ocuparon al acusado los billetes electrónicos y de vuelo de extendidos a su nombre, con número NUM004 -1 (con el itinerario Bamako-Argel-Madrid-Argel-Bamako), dos cupones de embarque (itinerario Bamako-Argel y Argel-Madrid) y 925 euros.

El precio en el mercado de dicha sustancia es de 27.109 euros el kilogramo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, por reunir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero 3, 4 y 31 de marzo, 24 de abril, 22 y 29 de mayo, 7 de junio, 10 de julio, 4, 16, 23 y 24 de octubre, 7 y 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, 5 y 14 de febrero, 9 y 14 de marzo, 5 y 9 de abril, 14 y 16 de mayo, 21 de junio, 12, 16 y 18 de julio, 23 y 30 de octubre, 6 y 23 de noviembre, 3 y 21 de diciembre de 2001, 28 de enero, 25 de marzo, 22 de abril, 8 de julio, 28 de octubre, 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, 14 de octubre de 2003, 20 de enero de 2004, 22 de septiembre y 22 de octubre, 9 y 14 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 ), como son:

  1. el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.

  2. el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

    En este caso la sustancia transportada por el acusado era cocaína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.

    El acusado afirmó en la vista oral que ignoraba cuál era la sustancia transportada, y que pensaba que era haschish; sin embargo se trata de un supuesto de dolo eventual que concurre en los casos de conocimiento del contenido ilícito del encargo, pues al aceptarlo admitió cualquier contenido ilícito. Así se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000, 5 de mayo, 15 de septiembre, 14 y 20 de octubre, 3 y 24 de noviembre de 2004, 14 de abril, 5 de mayo, 3 de junio, 21 de septiembre, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2005, 20 de enero de 2006, 18 de octubre de 2006, 5 de febrero y 3 de mayo de 2007, que reconocen la aplicabilidad del dolo eventual en esta materia, desde la perspectiva de la teoría del asentimiento y de la ignorancia deliberada, en cuya virtud incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de su verdadera naturaleza, por tanto, quién no quiere saber lo que puede y debe conocer está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa.

    Por otro lado, es notorio que el transporte de haschish no se lleva cabo por el procedimiento seguido en este caso, por cuanto el coste económico del precio de los billetes y de la remuneración a la persona que lo transporta es incompatible con el reducido valor de dicha sustancia, muy lejano al de la cocaína.

  3. la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal...

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