STSJ Comunidad de Madrid 1030/2007, 27 de Diciembre de 2007
Ponente | MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON |
ECLI | ES:TSJM:2007:18847 |
Número de Recurso | 3612/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1030/2007 |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003612/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01030/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023001, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003612 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Leonor
Recurrido/s: CONSEJERIA DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000793 /2006 DEMANDA 0000793
/2006
Sentencia número: 1030/07 M
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 3612/07 interpuesto por DOÑA Leonor, frente a la sentencia número 130/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de los de Madrid, el día 9 de abril de 2007, en los autos número 793/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Leonor, por reclamación de derecho, contra la CONSEJERÍA DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
Desestimando la demanda interpuesta por Dª Leonor frente a la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La actora, Dª Leonor, ha
venido prestando servicios para la Consejería de Justicia e
Interior de la Comunidad de Madrid en distintos períodos y
en virtud de distintos contratos de trabajo.
Los períodos de prestación de servicios,
categoría profesional y contrato de trabajo son los que
respectivamente se indica:
- Del ocho de julio al veintidós de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro, con categoría de Auxiliar de
Control, con destino en Carratazar (Berzosa de Lozoya) y un
contrato por Obra Determinada. Campaña Estival 1994.
- Del uno al quince de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, con categoría de Encargado III, con destino en Zona
1 y contrato por Obra Determinada. Campaña Estival 1995.
- Del doce de junio al once de octubre de mil novecientos
noventa y siete, con categoría de Encargado III, destino en
la zona l y contrato por Obra Determinada. Campaña Estival
1997.
- Del quince de junio de catorce octubre de mil novecientos
noventa y ocho, con categoría de Encargado III, zona 1,
contrato por obra Determinada, en la campaña Estival 1998.
- Del diecisiete de mayo al dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, con categoría de Encargado
III, contrato por Servicio Determinado y destino en Zona 1 Infoma 1999
- Del 12 de junio al cuatro de septiembre de dos mil, con categoría de Auxiliar de Control, contrato por Servicio Determinado y Destino en Gustarllano (Puebla de la Sierra). Infoma 2000.
- Del 14.6.2005 al 11.10.2005, con la categoría de
Encargado II, contrato por Servicio Determinado y destino
en Zona 1. Dirección General Protección Ciudadana. Infoma
2005.
- Del 7.6.2006 al 14.10.2006, con la categoría de Encargado
II contrato por Servicio Determinado y destino en
Lozoyuela. Dirección General Protección Ciudadana. Infoma
2006.
En el contrato de trabajo que dio lugar a la
prestación de servicios en el año 2005 se estipularon las
siguientes cláusulas 1° y 5°:
"PRIMERA.- El trabajador contratado ostentará la categoría
profesional de ENCARGADO II con nivel retributivo de
1.301,23 euros brutos mensuales y desarrollará su
prestación en la ejecución del servicio "TRABAJOS AUXILIARES A LA EXTINCION, VIGILANCIA Y DETECCION DE
INCENDIOS FORESTALES EN LOS MONTES DE LA COMUNIDAD DE
MADRID DURANTE LA CAMPAÑA CORRESPONDIENTE A 2005",
comprometiéndose a realizar las tareas propias de su
categoría profesional.
Concluidas las tareas para las que el trabajador
ha sido contratado, se considera totalmente extinguido el
presente contrato, si bien con la obligación por parte de
la Comunidad de Madrid de preaviso al trabajador con quince
días de antelación cuando la duración fuese superior a un
año, sin perjuicio, en todo caso, de la naturaleza temporal
de este contrato."
En el contrato de trabajo que dio lugar a la
prestación de servicios en el año 2006 se estipularon las
cláusulas 1° y 5° análogas a las anteriores.
La reclamación previa presentada fue desestimada
en fecha 24.7.06."
Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON CARLOS SLEPOY PRADA, habiendo sido impugnado de contrario por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la inaplicación del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que de forma cíclica y reiterada ha sido contratada en distintos periodos para prestar servicios en el marco de las campañas de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, lo que demuestra la existencia de actividades fijas, aunque de carácter discontinuo, refiriéndose a las sentencias de esta Sala que han desestimado la demanda de otros trabajadores, pero señalando que en ellas no se ha tenido en cuenta una norma que considera fundamental, cual es el Plan de Protección Civil de Emergencias para Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA) publicado en el B.O. C.M. de 12 de julio de 2000, que en su artículo 2.2. establece que la época de peligro alto es de 16 de junio a 30 de septiembre, en la que fue contratada todos los años y en su apartado 3.3. del capítulo 3 señala los medios adicionales y recursos que han de usarse en dicho plan, remitiendo a la adenda 3 que transcribe, incrementando la dotación que se utiliza durante el resto del año, lo que requiere la contratación cíclica de personal para utilizarlo, por lo que es irrelevante que varíen las planificaciones anuales o se fijen objetivos en diferentes temporadas, circunstancia que considera inexistente e improbada, porque lo decisivo es la necesidad de incrementar el personal para la actividad de vigilancia y extinción de incendios durante la época estival, por lo que deberán de ser llamados cada campaña en el orden que corresponda y, a su juicio, si la planificación de un determinado año da lugar a que alguno no deba de ser llamado, seguirá conservando la condición de trabajador fijo o indefinido de carácter discontinuo con derecho a incorporarse en las campañas siguientes. Por último se refiere a las sentencias firmes de esta Sala de 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2005.
Al respecto hemos de tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente respecto de la relación existente entre personas que han prestado sus servicios en las campañas estivales relativas a los incendios forestales, y, concretamente la sentencia de 10 de abril de 1995, dice así:
La línea jurisprudencial expuesta (10 de junio de 1994, a la que han seguido otras posteriores -así, la de 3 de noviembre de 1994-, en las que se declara que la contratación realizada por una Administración pública -el ICONA en tales casos-, bajo la modalidad correspondiente a obra o servicio determinados, a fin de atender con los consecuentes débitos laborales el desarrollo de campaña, organizada con referencia a determinada anualidad, dedicada a la lucha contra incendios forestales, se ajusta a las exigencias que para tal modalidad contractual se establecen por los invocados preceptos -siempre, naturalmente, que el trabajo que se encomiende al contratado fuera efectuado para atención propia de la campaña-, sin que el hecho de haber mediado contratación similar para anterior campaña haya de determinar fijeza discontinua.
La línea jurisprudencial expuesta debe ser ahora seguida, dando aquí por íntegramente reproducidos los razonamientos que incluyen las citadas sentencias, en las que se resalta la autonomía y sustantividad que, con relación a la actividad normal de la Administración contratante, tiene cada una de las campañas que organiza, su duración incierta, así como la peculiaridad propia de cada una de ellas, dependiente de su condicionante presupuestario, de factores climáticos y del específico y concreto objetivo a que atiende.
Siendo por tanto en esta doctrina unificada, lo trascendente para determinar la eficacia de la contratación temporal y la inexistencia de una relación laboral fija discontinua, tal y como resalta el Tribunal Supremo, la independencia de cada campaña y la indeterminación de su duración, su presupuesto, el clima y el objetivo concreto al que atiende.
En la misma línea jurisprudencial, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 y 5 de febrero de 2007, inadmiten el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, aduciendo la siguiente razón:
"la causa de la temporalidad que se invoca en los contratos es igualmente distinta, ya que mientras en la sentencia contraria la actividad contratada era la habitual y ordinaria en la Administración contratante y de duración concreta y cierta en el tiempo (lo que duraba la campaña de la Renta), tratándose de una actividad permanente, aunque sea intermitente o cíclica, y homogénea, esta...
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ATS, 25 de Marzo de 2009
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