SAP Madrid 823/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2007:18702
Número de Recurso370/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución823/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00823/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº 823/7

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 370 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 391 /2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 7 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante TORROGALL, SOCIEDAD LIMITADA, representado por la Procuradora Sra. Ortíz Cornago, y de otra, como apelado Dª María Milagros, representada por el procurador Sr. Cárdenas Porras, sobre impugnación acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alcobendas con fecha veintitrés de enero de dos mil seis se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Segovia Galán, en representación de Doña María Milagros, contra TORROGAL S.L., debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de fijación de retribución de los administradores, adoptada en la Junta Universal de TORROGAL, S.L. celebrada el día 28 de junio de 2004. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de las entidad demandada Torrogal S.L., previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, dándose traslado del escrito de interposición a la otra parte a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC, presentando la representación procesal de Doña María Milagros escrito de oposición. Los autos fueron turnados a esta Sección para resolverlo.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no sean contradichos o modificados por los que exponemos a continuación.

PRIMERO

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, declara en su fundamento de derecho único después de reproducir el texto literal del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como fundamento de su decisión de la condena en costas que motiva el recurso, lo siguiente: «Pues bien, partiendo de la base de la notable imprecisión de los términos "circunstancias sobrevenidas" que utiliza el precepto, imprecisión que viene, incluso, a ser incrementada con la expresión "cualquier otra causa", una correcta interpretación del precepto lleva a entender que la falta de interés legítimo a que se refiere el precepto como justificante de la no imposición de costas, debe entenderse en el sentido de que esa circunstancia sea de origen dispositivo, como puede ser pago, compensación, acontecimientos ajenos a las partes, etc., pero nada de esto ocurre en el caso de autos en que la parte demandada se ha visto obligada a reconocer la falta de apoyo de su pretensión, en virtud de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 17 de febrero de 2005, de forma que su posición viene a ser una allanamiento forzado por una resolución judicial, por lo que se considera procedente la imposición de costas conforme al artículo 95.1 de la L.E.C., pues no se olvide que, siendo esta sentencia de febrero de 2005, en audiencia previa de 5 de octubre se manifestó por la demandada la imposibilidad de acuerdo, solicitando incluso recibimiento a prueba, tal como consta en acta».

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada articula su recurso en cinco alegaciones, en la primera bajo el título "Consideración Preliminar" se refiere al procedimiento en el que se dictó la sentencia de apelación determinante de su decisión de pedir el archivo del que ha provocado el recurso por "carencia sobrevenida de objeto"; en la segunda bajo el título " De la Carencia Sobrevenida de Objeto" después de transcribir los artículos 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, y referirse a la sentencia de la Audiencia Provincial como causante de ella y con cita de una sentencia de Audiencia Provincial de Murcia y del Tribunal Supremo, en concreto de 27 de enero, 11 de febrero, 30 de abril y 29 de octubre de 2003, combate la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto considera que lo que entiende la sentencia apelada es que se ha producido una subsanación voluntaria y, por tanto, una aceptación de la pretensión contenida en la demanda y no una carencia sobrevenida de objeto ajena a la voluntad de las partes, sino un "allanamiento forzado por una resolución judicial", y ello porque, a su juicio, el acuerdo de la junta general de socios impugnado estaba avalado por la decisión del Juzgado de primera instancia en tanto que en el adoptado en fecha 24 de noviembre de 2005, posterior a la revocación de mencionada sentencia por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la remuneración de los administradores se estableció en los términos que dicha sentencia marcaba, es decir por una circunstancia sobrevenida ajena a la voluntada de las partes. En cuanto al razonamiento de la sentencia que para reforzar su argumentación se refiere a la "solicitud del recibimiento a prueba en la audiencia previa", manifiesta que tal solicitud solo la hizo ad cautelam para el caso que el procedimiento continuase tras la subsanación que se ofreció a realizar dentro del mismo, como establece el artículo 115.3 LSA. En la alegación tercera, con carácter subsidiario a la segunda, se mantiene que de considerarse que lo que existe es un allanamiento, éste no ha sido sino en virtud de una cuestión de extrema complejidad interpretativa de los estatutos sociales y siempre bajo el imperativo de la buena fe; añade, que el allanamiento a que se refiere la sentencia apelada no es sino consecuencia de un cambio de parecer de los tribunales en torno a una cuestión litigiosa similar lo que, insiste, provoca una carencia sobrevenida del objeto de la presente litis y con cita del artículo 395.2 de la LEC indica que actuó con buena fe al proponer la inmediata subsanación del acuerdo cuando tuvo conocimiento de la sentencia de la Audiencia que revocaba la del Juzgado, sentencia que hubiera determinado el allanamiento antes de contestar a la demanda de haberse conocido con antelación a la conclusión del plazo para ello, siendo, en su opinión, aplicable el artículo 394.1 en relación con el 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en la alegación cuarta tras hacer una serie de comentarios sobre la naturaleza anulable y no nula del acuerdo impugnado, señala que en la demanda se defiende la anulabilidad mientras que en el suplico de la misma se pide su nulidad y el Juzgado falla declarando la nulidad del acuerdo de fijación de retribución de los administradores, acuerdo que en ningún caso es contrario a la LEY por lo que su nulidad no está amparado por el ordenamiento jurídico aplicable al caso debiendo ser declarado anulable. En apoyo de su tesis cita el artículo 218.1 LEC, las SSTS de 3 de noviembre de 1993 y la de 11 de noviembre de 1996 que se refieren al principio "iura novit curia" y la de 10 de octubre de 1998 que se refiere a la "congruencia", pues entiende que la sentencia dictada en el proceso de que la apelación trae causa incurre en incongruencia por no adecuar el fallo con la causa petendi de la demanda. Por último, hace ver lo que califica de "contradicción por el juzgador a quo al considerar nulo el acuerdo impugnado" partiendo de que la nulidad, a diferencia de la anulabilidad, provoca un efecto sobre el acto procesal declarado nulo que hace que este se tenga como nunca realizado y reproduciendo el artículo 240.1 y 2 de la LOPJ, concluye en esta línea argumentativa que "si el juzgador a quo no solo permitió, sino que basó su fundamentación del supuesto allanamiento acometido por mi mandante, en la subsanación del acuerdo impugnado, no debe por tanto calificar luego de nulo el acuerdo impugnado y ya subsanado", siendo "precisamente esa posibilidad de subsanación que contempla la Ley lo que marca la diferencia entre que un acuerdo pueda ser calificado como nulo o simplemente como anulable y, como el acuerdo aquí impugnado, subsanable a tal efecto"; en la alegación quinta pretende que se impongan las costas en su totalidad a la parte apelada porque insiste que la apelante se limitó a subsanar el acuerdo en el transcurso del procedimiento y en aras de lo señalado en la Ley de Sociedades Anónimas, solicitando el recibimiento del pleito a prueba ad cautelam, no siendo su intención prorrogar un procedimiento que se apresuró en subsanar.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia que revoque la apelada y declare: 1) No haber lugar a la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada por haberse producido una ausencia sobrevenida de objeto (artículo 22.1 LEC...

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