ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MAEZ, S.L." presentó el día 13 de julio de 2010, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 284/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 196/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de 26 de julio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de "MAEZ, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de septiembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Antonio Barreiro Meiro, en nombre y representación de Dª Juliana, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de septiembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2011 la parte recurrente se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación al haber acreditado la existencia de interés casacional, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 18 de febrero de 2011 se muestra conforme con la misma.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Cita como infringidos el art. 115, apartado 3º, de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del art. 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y los arts. 413.2 y 22 de la LEC, y alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a cuyo efecto señala el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de febrero de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 13 de marzo de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 11 de junio de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de abril de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), de 17 de diciembre de 2007, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 22ª), de 22 de septiembre de 2004 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley

    , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, "Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación" ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), y ello es así porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de doctrina que alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, y asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.

    En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, ya que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal que resuelvan en un mismo sentido, ni, contrapuestas a las anteriores, otras dos Sentencias, de otro distinto órgano de apelación, con un criterio jurídico antagónico al anterior, al proceder todas las Sentencias citadas de Audiencias Provinciales diferentes, y además, no se recoge el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial.

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MAEZ, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 284/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 196/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

    5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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