SAP Valencia 291/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2017:2177
Número de Recurso2798/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002798/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 291/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 002798/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000782/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Rosendo, y de otra, como apelados a PERFORACIONES Y VOLADURAS SL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosendo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 16/09/16, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Rosendo contra PERFORACIONES Y VOLADURAS, S.L.y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella, con expresa condena a la parte actora en las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rosendo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Don Rosendo contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 16 de septiembre de 2016, en la que se desestiman su pretensiones impugnatorias de los acuerdos adoptados en la junta general (subsidiariamente acuerdo 4º adoptado en ella) de la mercantil PERFORACIONES Y VOLADURAS S.L. celebrada en 30/06/2014.

Se alza en apelación el demandante alegando:

  1. En relación a la petición declarativa de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta, por infracción del art. 196 y 197 del Texto Refundido de Ley de Sociedades de Capital (en adelante TRLSC), en orden al derecho de información como socio al no haberse facilitado información requerida sobre la mercantil MINOP SAGUNTINA S.L., sociedad participada por la mercantil demandada, siendo precisa esta para la emisión de su voto en junta. La mercantil demandada habría negado en un primer momento que dispusiera de ella (en correo de 20/06/2014) para posteriormente facilitar su acceso sin facilitar copia (en la exhibición practicada en 27/06/2014). Según contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

  2. En relación a la petición subsidiaria de nulidad del acuerdo cuarto del orden del día (modificación del art. 19 de los estatutos sociales, retribución del cargo de administrador) por infracción del art. 217.2 TRLSC, en la redacción vigente al momento de celebración de la junta y de la jurisprudencia interpretativa del mismo, según el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

Rechaza en este extremo que el juzgador remita al interesado a la impugnación de los acuerdos que fijen y cuantifiquen el importe de la retribución sobre tal norma estatutaria, que no es nula por el hecho de no contener criterios objetivos que sí exige la normativa societaria posterior a la adopción del acuerdo.

Señala que la modificación estatutaria es contraria a la ley y dad en perjuicio de los intereses sociales y del socio minoritario demandante, sustrayéndole la posibilidad de percibir dividendos, reparto de beneficios que sí correspondía conforme a la anterior redacción del art. 19 de los estatutos sociales. Al hilo de tal designio defraudador del socio, la mercantil no habría repartido beneficios en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, no siendo posible por ello (conforme a la redacción modificada ahora del art. 19 de los estatutos), fijar retribución a la administración social. Mediante la nueva redacción, que no fija criterios objetivos y remite a la decisión libérrima de la junta, se estaría vulnerando la redacción ahora vigente del art. 217 TRLSC. Ello deliberadamente, de manera vaga y ambigua.

Señala, al hilo de lo anterior como en junta de 23/06/2016 la sociedad ha modificado otra vez los estatutos, el art. 19, para adaptarlo al contenido del art. 217 TRLSC. Aporta en su acreditación el documento uno de la demanda al amparo del art. 460.2.-3º LEC (ser de fecha posterior al inicio del plazo para dictar sentencia en primera instancia). Este hecho, a juicio del recurrente evidenciaría la maniobra, e interesa que sea tenido en cuenta que no se pusiera en conocimiento del juzgado esta circunstancia por la mercantil antes del dictado de sentencia.

Se opone al recurso la mercantil demandada, negando la infracción del derecho de información del socio en relación a la mercantil participada MINOP SAGUNTINA S.L., no estando legitimado para exigir entrega de la documentación contable de una mercantil de la que no participa (sin perjuicio de que se le hiciera exhibición al personarse y la información contenida en la memoria de las cuentas de la propia sociedad).

Se niega así mismo el carácter abusivo del acuerdo modificativo, pudiendo serlo, en cualquier caso, la concreción que se hiciera de la retribución por la junta (acuerdo que podría ser impugnado). Resulta de la documental que no se ha acordado retribución para los administradores ni en el ejercicio 2014 ni en el 2015.

En relación al hecho alegado de la junta celebrada en 23/06/2016 (por la que se adapta el acuerdo impugnado a la nueva normativa, nuevo art. 217 LSC), sin oponerse a la alegación del hecho nuevo y a la aportación documental, niega que se tenga el valor que pretende el demandante.

SEGUNDO

En relación al hecho nuevo alegado, junta general celebrada el 23/06/2016, de la que se aporta el acta, documento 1 acompañado al recurso.

No ha habido pronunciamiento expreso por la sala al respecto. Sin perjuicio ello, basta decir aquí que, sin duda, este hecho es posterior al 19/04/2016, fecha en que se celebró el juicio, debiendo quedar desde entonces pendiente de la sentencia que se dictó finalmente en 16 de septiembre de 2016 . Circunstancia esta que justifica la incorporación del documento, conforme al precepto invocado, art. 460.1.3º LEC .

Tal evidencia es reconocida por el propio oponente que no niega el hecho, ni niega la incorporación del documento.

Debe señalarse que, el reproche que se dirige a la mercantil (por no haber comunicado al juzgado esta circunstancia) es igualmente imputable al recurrente que participó en tal junta, como es de ver en el acta aportada.

Lo anterior, no obstante, nos lleva a considerar el art. 204.2 TRLSC, que señala: "2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.".

Se trata de una posible carencia sobrevenida de objeto o de interés legítimo constante el pleito al haber sido sustituido el acuerdo impugnado por otro.

Al hilo del anterior artículo 115 de Ley de Sociedades...

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