STSJ Comunidad Valenciana 329/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2012
Fecha02 Febrero 2012

2 R.C.Sent nº 2803/11

Recurso contra Sentencia núm. 2.803/2011

Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma.Sra.Dña. María del Carmen López Carbonell

En Valencia, a dos de febrero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por lo/ as Ilmo/as. Ser/as. Magistrado/as citado/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 329 de 2.012

En el Recurso de Suplicación núm. 2803/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 514/11, seguidos sobre Materia Electoral, a instancia de CS DE COMISSIONS OBRERES DEL PV, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PV, contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES,CS DE COMISSIONS OBRERES DEL PV, CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, CERAMICA NULENSE SA con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de junio de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimo la excepción de falta de impugnación ante la mesa electoral y en vía arbitral de la candidatura presentada por el Sindicato Independiente de Trabajadores y desestimo la demanda interpuesta por los Sindicatos Comisiones Obreras del País Valenciano y Unión General de Trabajadores del País Valenciano, frente la Candidatura Independiente de Trabajadores, la empresa Cerámica Nulense, S.A., absuelvo a los demandados de todas las pretensiones en su contra ejercitadas, confirmando el laudo arbitral de 6 de abril de 2011 y sin que haya existido vulneración del derecho de libertad sindical

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el día 20 de enero de 2011 el sindicato UGT promovió elecciones sindicales en la empresa demandada, Cerámica Nulense, S.A.Que las votaciones para la elección de representantes del Comité de Empresa de dicha mercantil se produjo el día 21 de marzo de 2011.Que en el acta de escrutinio firmada por los presidentes y secretarios de ambas meses se hizo constar: Colegio de Técnicos y administrativos: total electores, 41, votantes 40 y papeletas cumplimentadas 40.Colegio de Especialistas y no cualificados: total electores 138 "corregido", total votantes 136, papeletas cumplimentadas 126 "corregido", papeletas blancas 4, nulos 6.(Expediente administrativo)SEGUNDO.- Que el acta de escrutinio fue cumplimentada por los sindicatos UGT y CCOO, limitándose el presidente y secretario de la mesa a firmarla.Que votar sin sobre suele ser habitual.Que al volcar las papeletas del colegio de Especialistas y no cualificados por la mesa para hacer el recuento, percibieron que había más papeletas que votantes. Que había mucha gente cuando se hizo el recuento. Que dos papeletas (una del sindicato UGT y otra del sindicato CCOO) aparecieron duplicadas, por lo que una de ellas se desechó. Además que en dicha urna apareció una papeleta del Colegio de Técnicos y administrativos, a favor del Sindicato Independiente que fue declarada nula. Que no coincidía el número de papeletas con el de votantes, por lo que como sobraba una, decidieron quitarla.Las otras cinco papeletas declaradas nulas no consta a que fueron debidas.Que al surgir discrepancias respecto al cómputo de los votos en blanco los representantes de los sindicaos acudieron a la Conselleria, donde les indicaron que no debían computarse.(Expediente administrativo y testifical de D. Blas, D. Demetrio, D. Celia, D. Fructuoso y

D. Ildefonso ). TERCERO.- Que cuando se presentaron las candidaturas para las elecciones nadie puso a la mesa ninguna queja sobre las mismas.Que los sindicatos demandantes no impugnaron la candidatura del sindicato de trabajadores independientes.Que el promotor de la candidatura del sindicato de trabajadores independientes fue D. Olegario, al no estar conforme con los sindicatos mayoritarios, pues estos no se ocupaban de la sección de cargas. Que para que avalarán su candidatura habló con el gerente de la empresa, así como con muchos trabajadores.D. Blas mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2011 comunicó a la empresa que D. Segundo, encargado de la sección de cargas, llamaba a su despacho a los trabajadores para que firmen la candidatura del sindicato independiente. En el expediente aperturado en la empresa por dicha denuncia, los trabajadores de la sección de cargas manifestaron que eran falsas las acusaciones, siendo tales hechos comunicados al Sr. Blas, sin que este hiciera reclamación alguna.(Documentos aportados por la empresa, interrogatorio judicial de los representantes del sindicato independiente y testifical de D. Ildefonso y D. Blas )CUARTO.- Que en fecha 6 de abril de 2011 se dictó el laudo que es objeto de los presentes autos, por el que se acordaba estimar la impugnación presentada por la candidatura de Trabajadores Independientes de la empresa Cerámica Nulense, S.A. y se declaraba la nulidad de las elecciones sindicales celebradas en la empresa Cerámica Nulense, S.A., debiendo procederse nuevamente al acto de la votación.Que en fecha 16 de abril de 2011 se aclaró el laudo en el sentido de que la declaración de nulidad afectaba a ambos colegios electorales.QUINTO.- Que en fecha 19 de abril de 2011 se volvieron a celebrar las elecciones sindicales en la empresa demandada siendo el resultado el siguiente, en el colegio de técnicos y administrativo, tenían derecho a voto 40 trabajadores y lo ejercieron 38 y en el colegio de especialistas no cualificados tenían derecho a voto 139 trabajadores y lo ejercieron 136. Que dicho resultado es firme, pues si bien fue impugnado por el Sindicato CCOO, en el laudo de 30 de abril de 2011 se desestimó la impugnación planteada y se declaró la validez de dichas elecciones. No habiéndose impugnado ante la Jurisdicción Social.(Expediente administrativo y prueba testifical de D. Blas ).SEXTO.- Que en la empresa demandada en anteriores elecciones han concurrido otros sindicatos independientes.(Hecho reconocido por las partes)SÉPTIMO.- Que en el año 2009 la empresa demandada instó el ERE nº NUM000 para la extinción de los contratos de trabajo de parte de su plantilla, pero al no llegar a un acuerdo presentó escrito de desistimiento en fecha 5 de marzo de 2010.Que por la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón, en el ERE Nº NUM001 se autorizó a la empresa demandada la extinción de los contratos de trabajo de parte de su plantilla. Impugnado por la representación de los trabajadores y por los afectados individualmente fue estimado parcialmente por la Dirección General de Trabajo de la Generalitat Valenciana mediante resolución de 21 de febrero de 2011. Que dicha resolución ha sido recurrida por la empresa.La empresa procedió a la readmisión de los trabajadores excluidos.Que la empresa demandada en fecha 19 de abril de 2011 llegó a un acuerdo con la trabajadora Dª Estibaliz de extinción de su contrato de trabajo. Que la empresa demandada cursó la baja de dicha trabajadora en fecha 20 de abril de 2011.Que entre la empresa demandada y los sindicatos demandantes ha habido muchos procedimientos judiciales conocidos por los diferentes Juzgados de los Social de Castellón.(Documentos aportados por la empresa y por los demandantes).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la Candidatura Independiente de Trabajadores y por Cerámica Nulense SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de impugnación ante la mesa electoral y en vía arbitral de la candidatura presentada por el Sindicato Independiente de Trabajadores y desestimó la demanda interpuesta por los Sindicatos Comisiones Obreras del País Valenciano y Unión General de Trabajadores del País Valenciano, frente a la Candidatura Independiente de Trabajadores, la empresa Cerámica Nulense, S.A., y absolvió a los demandados de todas las pretensiones en su contra ejercitadas, confirmando el laudo arbitral de 6 de abril de 2011 y sin que haya existido vulneración del derecho de libertad sindical, interponen recursos de suplicación los Sindicatos Comisiones Obreras del País Valenciano y Unión General de Trabajadores del País Valenciano, que son respectivamente impugnados por la Candidatura Independiente de Trabajadores y por la empresa Cerámica Nulense, S.A., y en el primer motivo de ambos recursos que son coincidentes aunque se han formulado por separado, con amparo procesal en el artículo 191,

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, se plantean en este primer motivo cuatro cuestiones diferenciadas, cada una de las cuales estiman los recurrentes constituyen por si mismas motivo de nulidad de la sentencia.

Para la resolución de la cuestión sobre las nulidades alegadas, resulta necesario tener en cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial, mostrada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, 30 de mayo de 1991 y 22 de junio de 1992, que los criterios para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son los siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se hace necesario traer a colación lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2003 (Recurso 63/2003 ) en la que se dispone que "la nulidad es un remedio último y de...

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