STSJ Comunidad Valenciana 1004/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1004/2012
Fecha10 Abril 2012

2 Rec. c/ sentencia 2738/2012

Recurso contra Sentencia núm. 2738/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diez de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1004/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2738/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 247/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Begoña, contra COMPAÑÍA DE EQUIPAMIENTOS DEL HOGAR HABITAT SA y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2012, dice en su parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Begoña adoptado el 8-2-2011 y extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes 3-3-2011, con derecho de la actora a la indemnización y a los salarios de tramitación devengados hasta el 3-3-2011 y por el importe conjunto de 10.353,49 euros consignado a su disposición, condenando a la empresa demandada COMPAÑÍA DE EQUIPAMIENTOS DEL HOGAR HABITAT,S.A. a estar y pasar por los efectos de esta resolución.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Begoña ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio del mueble, en su centro de trabajo de Valencia, con la categoría profesional de directora, antigüedad del 14-9-2009 y salario que comprende un fijo anual de 39.500,00 euros, más un bonus cuyo importe anual asciende a 1.785,45 euros, disponiendo la actora del uso de plaza de garaje en el centro de trabajo, cuya renta anual asciende a 1.708,92 euros y es abonada por la empresa a la titular de la misma. SEGUNDO.- El día 8-2-2011 la empresa notificó a la actora su despido con efectos de ese mismo día y mediante escrito, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en el que se reconoce la improcedencia del mismo y le ofrece el importe de 7.320,97 euros en concepto de indemnización, anunciado que de no efectuar el cobro mediante el cheque que se pone a su disposición, se procederá a consignarlo judicialmente. TERCERO.- El 10-2-2011 la empresa procedió a consignar judicialmente a disposición de la actora el importe de 7.310,97 euros, por el concepto de indemnización correspondiente a su despido, notificándolo por buro- fax a la actora. CUARTO.- El 3-3-2011 la empresa procedió a consignar judicialmente a disposición de la actora el importe de 3.042,52 euros en concepto indemnización complementaria a la ya consignada el 10-2-2011 (297,50 euros), y por salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la de consignación

(2.745,02 euros), siendo tales circunstancias notificadas a la actora por buro-fax. QUINTO.- A raíz de denuncia formulada a la empresa, en escrito de 30-11-2010, por la delegada de prevención de riesgos laborales y otros 6 trabajadores del centro de trabajo en Valencia, del que la actora era directora, la dirección de la empresa instruyó a la demandante un expediente disciplinario contradictorio a efectos de conocer la realidad de los hechos denunciados y adoptar decisiones, a cuyo efecto designó el 20-12-2010 al Sr. Justo como instructor del mismo. Posteriormente, el 29-12- 2010, la empresa dispuso el cambio de instructor, designando a Dª Natalia, y de cuya tramitación se derivó la decisión empresarial de disponer el despido de la actora el 8-3-2011. SEXTO.- Tras su despido la actora ha resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda que venía ocupando en Valencia y ha procedido a trasladar su domicilio a la ciudad de Málaga, efectuando la mudanza del mobiliario y los enseres personales mediante una empresa especializada, habiendo abonado el importe de 1.062,00 euros por el servicio. SÉPTIMO.- El 26-2-2011 la actora recibió asistencia médica por un cuadro de ansiedad con vómitos, causando baja por Incapacidad Temporal el 4-3-2011 con diagnóstico de trastorno de adaptación con ansiedad, situación en la que permanecía el 23-5- 2011.OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por Begoña la sentencia dictada el día 16-6-2.011 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia en la que estimándose parcialmente la demanda por ella interpuesta frente a la empresa COMPAÑÍA DE EQUIPAMENTOS DEL HOGAR HABITAT SA y el Ministerio Fiscal se declaró improcedente el cese por ella impugnado de fecha 8-2-2.011 y extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes con derecho de la actora a la indemnización correspondiente y a los salarios de tramitación devengados hasta el día 3-3-2.011 por el importe total de 10.353, 49 euros consignado a su disposición. El recurso, que ha sido impugnado tanto por la empresa demandada como por el Ministerio Público, se encuentra articulado en 14 de motivos de los que los cinco primeros se destinan a la revisión de los hechos que integran la resultancia fáctica de la resolución recurrida y los nueve restantes a la censura jurídica de la misma.

  1. En los motivos que se destinan a la revisión de los hechos probados se propone lo siguiente:

    a) que, con fundamento en la documental obrante a los folios 13, 87 y 80,.y 450 a 456 de los autos, se añada a cuanto ya consta en el primero de los hechos probados el siguiente tenor: " por tanto de la suma de todos los conceptos salariales resulta un salario día de 117, 79 euros ";

    b) sin citar expresa de documental o pericial de la que extraiga el dato, que el cuarto de los hechos que integran la relación histórica de la sentencia recurrida quede redactado como sigue: " El 3-3-2.011 la empresa procedió a consignar judicialmente a disposición de la actora el importe de 3.042,52 euros en concepto de indemnización complementaria a la ya consignada el 10-2-2.011 ( 297, 50 euros) y por salarios de tramitación dese la fecha del despido y hasta la consignación (2.745, 02 euros), siendo tales circunstancias notificadas a la actora por buró-fax. Correspondiendo a la demandante por el concepto de indemnización 7.950, 82 euros y habiéndose consignado por la empresa 7.608, 47 euros ";

    c) que, con sustento en la documental que se aportó y admitió al amparo del art. 231 de la hay derogada LPL de 7-4-1.995 por la que se ha tramitado el procedimiento hasta este momento procesal (querella interpuesta contra la actora, citación a la actora y comparecencia efectuada por esta ante el Juzgado de instrucción número 11 de los de Málaga), se añada al ordinal quinto de los hechos probados que "Los hechos y causas trascendieron a la plantilla, a terceras personas y en el ámbito de la Galería Jorge Juan de Valencia";

    d) con cita de los documentos numerados con los números 97, 98 y 77, 80 a 85, y 153 a 155, que se añada a lo que ya consta en el sexto de los hechos probados que " abonó la mensualidad de alquiler de febrero de 2011 a razón de 855, 37 euros y alquiler marzo 2011 a razón de 992, 29 euros, 137, 62 euros luz de marzo y realizando diversos gastos de gasolina, autopistas, desplazamientos de Málaga a Valencia por importe de 79, 45 euros y avión 127, 23 euros ";

    y e) que, con fundamento en la documental numerada con el número 104 - informe médico de la doctora Andrea - en relación con el documento que obedece al número 113_ informe de neuropsiquiatra-,_ se añada al séptimo de los hechos probados el siguiente tenor: "permanece en la actualidad relacionada con el despido improcedente".

  2. Teniendo en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo

    97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.", los motivos que se proponen correrán la suerte que a continuación se dirá:

    a) se rechaza la adición que se propone añadir al primero de los hechos probados por cuanto que tal adición no versa sobre hecho alguno, sino que es una valoración de cuanto ya obra en el relato histórico, resultando, pues, impropia ubicación en esta parte de la sentencia;

    b) la misma...

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