SAP Badajoz 71/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2012
Fecha14 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00071/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0102958

ROLLO: APELACION AUTOS 0000013 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000031 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Carlos José

Procurador/a: MIGUEL ANGEL BARRERO VALVERDE

Letrado/a: TERESA MARCOS MACARRO

Recurso Penal núm. 13/2012

Juicio Rápido 31/2012

Juzgado de lo Penal-1 de Mérida

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 71/2012

Presidente

  1. José Antonio Patrocinio Polo

    Magistrados D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

  2. Emilio Francisco Serrano Molera

    (Ponente)

    Ilmo. Sres.

    En la población de BADAJOZ, a 14 de Mayo de dos mil Doce.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 31/2012; Recurso Penal núm. 13/2012; Juzgado de lo Penal-1 de MÉRIDA *»], seguida contra el inculpado D Carlos José

    ; representado por el Procurador de los Tribunales D MIGUEL ÁNGEL BARRERO VALVERDE; y defendido por la Letrada Sra MARCOS MACARRO. Por un delito de: «Lesiones en el ámbito familiar».

    .ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado- juez del Juzgado de lo Penal-1 de MÉRIDA, se dicta sentencia de fecha 16/02/2012, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Carlos José de los delitos de los que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Ruth ; representada por el Procurador de los Tribunales D JOSÉ GRAGERA REYES; y defendida por el Letrado D FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA; y también en concepto de apelante EL MINISTERIO FISCAL; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado; D Carlos José

; representado por el Procurador de los Tribunales D MIGUEL ÁNGEL BARRERO VALVERDE; y defendido por la Letrada Sra MARCOS MACARRO. todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 13/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública al haber recaído Auto de la Sala de fecha 12/04/2012, el cual acordó no haber lugar a la práctica de las pruebas propuestas por el Ministerio Público; así mismo resolvió no haber lugar a la celebración de vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales se consignan en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debe significarse por este Tribunal que, de las dos pretensiones impugnatorias deducidas en la alzada, una de ellas, la que ejerce el Ministerio Fiscal, está formulada fuera del plazo legalmente previsto. El acusador público aprovecha el traslado conferido afin contestar a la apelación planteada por la representación procesal de la víctima, para acogerse a la posibilidad que le ofrece el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugnando el recurso y apelando a su vez, en términos diferentes a aquella parte, articulando un motivo añadido de apelación (infracción de normas del Ordenamiento Jurídico ) y solicitando la práctica de diligencias de prueba en la segunda instancia.

La pretensión de este apelante presenta diversos problemas de carácter procesal.

  1. El precepto citado concede la ocasión excepcional de sumarse a la impugnación de la sentencia, a través del trámite de sustanciación de la apelación presentada en su momento inicial, es decir, dentro del plazo previsto para recurrir. En ese supuesto, que supone una ampliación de ese plazo que facilita el "reenganche" al recurso por parte de quien, en principio, se mostraba conforme con la sentencia y cambia de parecer a la vista de los recursos adversos. Lo que sucede es que esa posibilidad, que supone una extensión del plazo para apelar, equivale a la denominada apelación adhesiva, que no puede adulterar la naturaleza de la institución a que se refiere.

Por un lado, surge la duda sobre si esa fórmula puede utilizarse actualmente, porque el actual artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no admite expresamente los escritos de adhesión o impugnación como lo hacía el precedente artículo 795.4 antes de la reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, teniendo como único apoyo legal, en su caso, al artículo 461.4 LEC, como norma supletoria aplicable.

Por otro, la apelación por adhesión es una fórmula excepcional que establece la ley que permite a quien inicialmente se muestra conforme con una sentencia, se incorpore al curso del recurso planteado por otra parte, ostentando esa misma posición de apelante, que por haberse formulado después de transcurrir el plazo de apelación, adquiere un cierto sentido de colaboración con el apelante directo y principal, similar a la figura del coadyuvante, lo que dificulta el que pueda aceptarse que ese apelante accesorio o secundario que representa el apelante por adhesión, se constituya en el recurso con un planteamiento propio e independiente del recurrente que le abre la puerta de esa adhesión, con pretensiones diferentes y, menos aún contradictorias, adquiriendo autonomía propia y separada del recurso al que se adhiere, como sucede en este caso, en que el ahora reclamante aprovecha la apelación de la apelación de la condenada para adherirse y solicitar la confirmación de la sentencia condenatoria o la sustitución por otra en el mismo sentido, por apreciación de una falta distinta a la contemplada por la sentencia, postura evidentemente contraria a los intereses de la apelante principal. En suma, valiéndose de la ocasión excepcional que le ofrece la apelación adhesiva adopta una posición contraria a la apelación originaria y principal impugnando sus pedimentos e interesando que se mantenga su condena, bien sea por la falta que establece la sentencia, bien por la que subsidiariamente propone, posicionamiento que no se corresponde con la finalidad subyacente en la apelación adhesiva, posicionamiento inadmisible, porque «la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aun cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado» ( sentencia T.S, 23-marzo-2005 ) pronunciándose en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo y 8 de octubre de 1993, 16 de septiembre, 28 de octubre y 30 de noviembre de 1994, 8 de febrero de 1995, 6 de mayo y 27 de septiembre de 1999, 1 de junio y 28 de noviembre de 2001, 28 de enero y 6 de marzo de 2002 .

Además, la aceptación de la apelación adhesiva en los términos amplios en que lo plantea el recurrente, otorgándole autonomía propia e independiente del recurso principal al que se adhiere, supondría defraudar los plazos del recurso, porque se estaría aprovechando u trámite de contestación al recurso contrario para apelar a su vez, cuando ya se había dejado transcurrir con exceso el plazo que se tenía para apelar directamente.

Y esta misma tesis ha sido mantenido por esta Sala en varias ocasiones y es la unánimemente mantenida por las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse a modo de ejemplo las sentencias de las de Madrid 7 mayo 2007 ; Asturias 19 feb 2007 ; Huelva 3 mar 2007 ; Badajoz 27 mar 2007 ; Zaragoza 2 abr 2007 ; Jaén 25 abr 2007, entre otras muchas.

  1. Por otro lado, tampoco podría admitirse la postura que daría lugar a una posible vulneración de los derechos que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Piénsese que el apelado, acusado por la comisión de un presunto delito de violencia de género que ha sido absuelto de tal imputación en primera instancia, se encuentra en la segunda con una sorpresiva intervención adhesiva del Ministerio Público, de la que no se le ha dado traslado para impugnarla, puesto que ha sido formulada simultáneamente a la suya, para evacuar el traslado para impugnar la apelación principal que formula la acusación particular, siendo igualmente sorpresiva para el la proposición de prueba en la alzada que formula el Ministerio Público.

SEGUNDO

Esta Audiencia considera que la Norma procesal penal concibe la adhesión al recurso como el apoyo a la apelación principal, siendo a todas luces imposible suplicar conceptos distintos a los que pide o solicita el apelante principal. En este sentido se pronuncia igualmente la Audiencia Provincial de Burgos que en sentencia de 31 de marzo de 2010 nos dice que: "A este respecto esta Sala, ya tenía declarado, adscribiéndose a la tesis mayoritaria seguida por nuestras Audiencias Provinciales, que debe desestimarse dicho recurso adhesivo cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal o cuando esté presentada fuera del plazo preceptivo para apelar. En la misma línea, y como ejemplo...

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