STSJ Comunidad de Madrid 50479/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50479/2012
Fecha31 Enero 2012

PROC. SR. JULIAN CABALLERO AGUADO

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

RECURSO 875/2008

SENTENCIA NÚMERO 50.479

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

(P.A.O. 2011)

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Francisco Javier González Gragera

------------------- En la Villa de Madrid, a 31 de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 875/2008, interpuesto por D. Felix, Dª Carmen, Dª. Estefanía y Dª. Josefina, representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, contra la resolución dictada el 28 de mayo de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la pieza de la finca NUM001 del proyecto de expropiación "SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, PRIMERA FASE, TRAMO 1", en el término municipal de Paracuellos de Jarama. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 14 de abril de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 4 de junio de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en las respectivas demandas.

TERCERO

Que por auto de fecha 9 de septiembre de 2009 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 31 de enero de 2012, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 28 de mayo de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la pieza de la finca NUM001 del proyecto de expropiación "SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, PRIMERA FASE, TRAMO 1", siendo beneficiaria la entidad Canal de Isabel II, tramitado por el procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La citada resolución determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5% de afección, el de 11.404,63 Euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . La valoración efectuada se desglosa de la siguiente forma:

Valor del suelo expropiado (superficie 2.105,00 m2): 8.651,55 #, a razón de 4,11 #/m2. Se parte de la clasificación del suelo como no urbanizable (siendo su aprovechamiento el de labor de regadío), y al no conocerse suficientes datos de transacciones en la zona como para utilizar el método comparación, se parte de la renta obtenida de la explotación de una hectárea de labor de regadío.

Premio de afección: 432,58 #

Ocupación temporal (superficie: 4.550,00 m2): 2.320,50 #; que se determina por la suma de dos campañas agrícolas, más los gastos de recuperación del terreno, y todo ello a razón de 0,30 #/m2.

SEGUNDO

El recurrente, parte expropiada, se muestra disconforme con la valoración que de los bienes y derechos expropiados se hace en la resolución impugnada, estimando más correcto la valoración de 677.485,50 #, ya consignada en su Hoja de Aprecio. En apoyo de su pretensión aduce infracción de los criterios jurisprudenciales que establecen la valoración como suelo urbanizable de aquél suelo no urbanizable comprendido en los denominados sistemas generales, por lo que sostiene una valoración de 266,90 #/m2, incluido premio de afección, que obtiene utilizando el método residual. Con respecto a la ocupación temporal se reclama igual cantidad de 266,90 #/m2.

TERCERO

La demandada comparecida solicita la desestimación del recurso aduciendo, en síntesis, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, se muestran conformes con el criterio de valoración utilizado en la resolución impugnada para la determinación del justiprecio, negando que se esté ante un supuesto de sistema general, por lo que se muestran totalmente disconformes con el método valorativo utilizado por el recurrente.

CUARTO

Examinadas las alegaciones de las partes personadas, desde consideraciones lógicojurídicas, se nos impone examinar, en un primer lugar, la concurrencia y aplicación al supuesto aquí examinado de la conocida doctrina jurisprudencial según la cual debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

A efectos de centrar adecuadamente la citada cuestión convendrá traer a colación la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008, que viene a sintetizar la doctrina jurisprudencial referida a la cuestión que ahora nos ocupa. En efecto, la citada Sentencia deja sentado con carácter previo y como premisa básica que: "Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956(BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 )". A continuación añade:

"Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º ). El "leitmotiv" de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como...

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