SAP Madrid 127/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2012
Fecha10 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00127/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100056 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 465 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1475 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

Ponente: D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

e

De: MAR BALTICO, S.A.

Procurador: MARIA BELEN MONTALVO SOTO

Contra: Rubén

Procurador: RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diez de mayo de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1475/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguido entre partes, como apelante la entidad MAR BÁLTICO, S.A. y como apelado Don Rubén .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. Ramón Banco Blanco, en nombre y representación de D. Rubén, contra la mercantil Mar Báltico, S.A., declarando la resolución del contrato de compraventa de la vivienda ubicada en la planta NUM000, letra NUM001, del inmueble situado en el nº NUM002 -actual nº NUM003 -de la C/ DIRECCION000, de la localidad de Tielmes de Tajuña (Madrid), e, igualmente, del contrato de compraventa de la plaza de garaje instrumentalizado mediante "Anexo al contrato privado de compraventa de 4 de julio de 2006", celebrados en fechas 6 de julio de 2006 y 31 de octubre de 2006, respectivamente, entre actor y demandada, condenando a esta última a abonar al demandante la cantidad de 30.000 euros -treinta mil euros-, más intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 28 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, MAR BÁLTICO, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida por la representación del comprador Don Rubén en ejercicio de resolución del contrato de compraventa sobre plano de vivienda en construcción suscrito entre los litigantes en fecha 4 de julio de 2006, identificándose el referido inmueble en el Proyecto de Ejecución como V12-2B-2D y como PLANTA NUM000 LETRA NUM001 del inmueble situado en el nº NUM002 -actual nº NUM003 - de la C/ DIRECCION000, de la localidad de Tielmes de Tajuña (Madrid), y de la plaza de garaje adquirida como anejo en fecha 31 de octubre de 2006.

Fundando el demandante sus pretensiones en la comprobación durante la ejecución de la construcción de que en realidad lo adquirido se trataba de un semisótano bajo el nivel de rasante, por lo que reclamó la resolución contractual y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, la sentencia ahora recurrida acogió tales pretensiones argumentando esencialmente que si bien con el contrato de compraventa de la vivienda se acompañó el plano de ésta y de su situación en el edificio, sin relación con el entorno y el nivel respecto de la cota de calle, siendo que, debido a la particular disposición del edificio, que da a dos calles de diferente altura, el piso está en la planta NUM000 respecto del callejón de DIRECCION000 por donde tiene su frente y es un sótano o semisótano respecto de la calle Olivar, infiriéndose apriorísticamente que el comprador en el momento de la firma del contrato y, por ende, de la prestación del consentimiento, no podía conocer la situación real de la vivienda todavía sin construir y, acudiendo a la especial protección legal al adquirente de vivienda, teniendo en cuenta que es en el momento de la firma del contrato y de la prestación del consentimiento cuando los datos físicos, o en su caso una información detallada, se debían suministrar al comprador permitiéndole conocer todas las características del inmueble -entre ellas la altura-, máxime cuando el propio informe del Servicio Técnico del Ayuntamiento de Tielmes concluye que la estancia con pequeña ventana que da a la calle Olivar no cumple los requisitos de habitabilidad y, con respecto a una de las ventanas que da al callejón de Las Moreras, se determina en el mismo que cuando se ejecute la escalera proyectada quedará un muro enfrentado a dicho ventanal contraviniendo la distancia mínima de separación de cuatro metros que exige la normativa urbanística, considerando irrelevante que se obtuvieran con posterioridad los planos al incumbir a la demandada, para enervar la pretensión resolutoria, la carga de la prueba de que los planos fueron aportados a la firma del contrato concluyendo en que el demandante al adquirir la vivienda no conocía la situación real y altura en todos sus frentes, frustrándose así sus legítimas expectativas al contratar, considerando la compra de una vivienda como un acto negocial de gran trascendencia y procediendo la resolución contractual ex artículo 1124. Por otra parte, en cuanto a la resolución de la compraventa de la plaza de garaje, razona que aunque se trate de dos fincas registrales distintas ello no impide considerar que la compra de la plaza de garaje se hace como consecuencia directa de la adquisición de una vivienda en el mismo edificio, existiendo una proximidad temporal entre ambas adquisiciones, resultando palmario que se produce una frustración de los fines del contrato del adquirente que tiene la legítima expectativa de poder estacionar en una plaza de garaje ubicada en el mismo inmueble de la vivienda.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la apelante como motivos de impugnación la infracción del artículo...

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